SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Respecto a la afirmación del accionante en el sentido de que la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva, se debió a que el acta no contaba con la firma de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes, que determinó su detención, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante falta a la lealtad procesal; en razón a que, conforme se evidencia del contenido textual del acta de audiencia de suspensión de 3 de mayo de 2016 y del informe emitido por la autoridad demandada, la decisión de suspender el acto emergió de la inexistencia del acta de medidas cautelares y no así de la falta de firmas de la Jueza antes mencionada, como alega el accionante, fundamentando tal determinación bajo el argumento que la misma constituía la base para celebrar la audiencia, señalando su suspensión simple y llanamente, coligiéndose que esta determinación se sustenta en un motivo debidamente justificado para suspender el acto.
Cabe precisar, que es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal; y en especial, cuando de por medio se encuentra la libertad de la persona, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado. En este sentido, se evidencia la existencia de la lesión al derecho a la libertad emergente de la demora o dilación indebida por omisión del Juez demandado de fijar nueva fecha de celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva. En cuanto concierne al argumento del accionante, referido a que la autoridad demandada al constatar que el acta carecía de la firma de la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes, “debió anular la misma por constituirse defectos absolutos, o incluso desde que tuvo conocimiento de dicho informe técnico, debió modificar de oficio la detención preventiva por medidas sustitutivas conforme lo prevé el Art. 250 del CPP…”(sic.), corresponde precisar que, ante la existencia de defectos absolutos, la ley a previsto los mecanismos pertinentes para su impugnación, en el caso resulta ser el incidente de nulidad que debió ser planteado por la parte que considera la existencia del vicio inconvalidable. De igual manera, tampoco estaba dentro de las posibilidades de la autoridad demandada, modificar la detención preventiva por otra medida cautelar menos gravosa, debido a que para asumir tal determinación, al tenor del art. 239.I del CPP, es su deber efectuar una compulsa de todas las pruebas adjuntadas por el imputado, a fin de verificar si los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva se encuentran sustancialmente debilitados o ya no concurren, valoración y análisis que debe efectuar en base a los fundamentos contenidos en el acta de medida cautelar que, como se tiene manifestado, el Juez demandado desconocía el contenido de la referida acta, donde se establecieron los riesgos procesales por los cuales se determinó la detención preventiva del accionante y los fundamentos sobre los que la jueza antes mencionada sustentó su decisión.
De todo cuanto se ha expuesto, siendo que la regla es la libertad y la excepción es la restricción de esa libertad sólo en los casos permitidos por ley, se concluye que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, inobservó lo preceptuado por la economía procesal penal; sin efectuar, una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo de ese modo su deber al omitir fijar nueva fecha de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable, ocasionado retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad; por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- :
- Fragmento 13
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR