SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

Fragmento 18

Sin embargo, considerando que toda solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, aun cuando no exista una norma procesal expresa que establezca el plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia, corresponde a toda autoridad jurisdiccional que toma conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable, esto en aplicación de los valores y principios constitucionales previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad en concordancia con los arts. 178.I y 180.I de la citada norma constitucional, donde se establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.