SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
Fragmento 18
Sin embargo, considerando que toda solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, aun cuando no exista una norma procesal expresa que establezca el plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia, corresponde a toda autoridad jurisdiccional que toma conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable, esto en aplicación de los valores y principios constitucionales previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad en concordancia con los arts. 178.I y 180.I de la citada norma constitucional, donde se establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- :
- Fragmento 13
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR