SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos manifestó que: a) La Resolución 00101/2016 de 26 de febrero, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva fue firmada por Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que actuó en suplencia legal de su similar Primero, y siendo que este último se presentó luego de tres días, es la autoridad responsable del caso de autos; b) Si bien se advierte la existencia de carga procesal en todos los juzgados, no puede obviarse que en el presente caso el plazo dispuesto por la norma procesal respecto a la remisión de actuados, fue excesivamente sobrepasado, transcurriendo hasta la fecha -8 de abril de 2016-, cuarenta y dos días sin que esta remisión se haya hecho efectiva; c) Se tomó contacto directo con la actual Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento, quien refirió que se debería acudir ante la anterior Secretaria -María Encarnación Foronda Monasterios, quien ahora ejerce sus funciones en el similar Juzgado Segundo del referido departamento-, y una vez entrevistada la referida Secretaria, mencionó que ya habían sido remitidas todas las actas y situaciones pendientes al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del citado departamento, por lo que acudió nuevamente a dicho Juzgado; empero, la actual Secretaria a cargo -se entiende Bertha Guadalupe Canaviri Narváez- mencionó la inexistencia de las referidas actas no pudiendo por ese motivo remitir los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia; d) De acuerdo al art. 54 del CPP, es la autoridad jurisdiccional quien debía en alguna medida considerar que ya transcurrieron cuarenta y dos días sin que se pudiera remitir actuados ante la autoridad superior, y no responsabilizar a terceros; asimismo la actual Secretaria del Juzgado no podía dar responsabilidades a un particular que lo único que pretende es la remisión de los actuados; y, e) Todos estos hechos ocasionaron un indebido procesamiento, por cuanto se lo privó de hacer uso del recurso idóneo y por lo tanto se vulneró su derecho a la impugnación consagrado en el art. 180 de la CPE.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) No es evidente que no se habría remitido el recurso de apelación, constando en obrados que el Juez en suplencia legal -Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez Segundo Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz-, realizó la misma adjuntando la Resolución emitida en su oportunidad siendo esta la que se apeló, no así el acta; b) La actual autoridad judicial demandada no se encontraba ejerciendo sus funciones, no siendo evidente los argumentos planteados por el ahora accionante, no existiendo ni un solo expediente de reclamo dirigido al referido Juez o funcionarias subalternas; c) Si bien es cierto que a través de la acción de libertad se establece la celeridad en la tramitación de los actos procesales que tengan relación con el derecho a la libertad, en este caso el trámite de “impugnación”, (cuya remisión) por lo menos por parte del responsable que la emitió habría sido cumplida, son otros los elementos que concurren para la devolución de actuados por parte del Tribunal de alzada, el cual realizó observaciones en cuanto a ciertas formalidades a cumplirse por los funcionarios subalternos y la autoridad judicial demandada, las cuales deben ser subsanadas para su posterior remisión al Tribunal superior, aspectos estos que no fueron reclamados por la parte hoy accionante; d) De acuerdo al informe vertido por la actual Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, el 7 de abril de 2016, esta habría dejado todas las actas faltantes, siendo lo referido contradictorio por cuanto señala en el mismo que el Juez en suplencia legal ya habría remitido la Resolución 00101/2016, junto con su acta respectiva, documentos que se encontrarían en el cuaderno de control jurisdiccional, lo cual se extraña, pues su ausencia es justamente el motivo de la devolución por parte del Tribunal de alzada; y, e) Conforme la jurisprudencia constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional no pueden ser sujetos de acciones de libertad salvo que de forma directa su accionar vulnere el derecho a la libertad del accionante, pudiendo ser los mismos procesados en la vía disciplinaria ante el incumplimiento de sus funciones.
En la vía de complementación, la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías explique e identifique al responsable de la remisión observada por el Tribunal de alzada, asimismo precise con claridad su criterio respecto del actuar de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, anteriormente funcionaria del similar Primero de El Alto, por último determinar al responsable de la demora en cuanto al cumplimiento de las observaciones a partir de la devolución efectuada el 18 de marzo de 2016, transcurriendo hasta el presente -8 de abril de 2016- veinte días sin que de manera oportuna las mismas se hubiesen efectuado, no pudiendo por este motivo efectivizarse los alcances del art. 251 del CPP.
A tal efecto la Jueza de garantías refirió que la Resolución 08/2016 emitida, versa sobre los elementos proporcionados a momento de interponer la demanda o acción, no pudiendo tomarse en cuenta otros que no hayan sido expuestos en el planteamiento de la acción quedando firme la referida Resolución pronunciada, considerando además que la resolución de acción constitucional simplemente determina si existió o no vulneración a la libertad, esto de acuerdo a los argumentos presentados en la acción y respecto a quien se demanda, siendo esto lo único que se tomó en cuenta en la presente Resolución, no pudiendo establecerse otros criterios, debiendo las partes acudir a las instancias correspondientes con dicha finalidad.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Con relación al
- María Encarnación Foronda Monasterios
- Bertha Guadalupe Canaviri Narváez
- REVOCAR en parte