SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
III.3.2. Con relación al
Al respecto, de obrados se tiene que esta autoridad una vez que tomó conocimiento de la observación realizada por el Tribunal de apelación, el 21 de marzo de 2016 emitió el decreto por el cual dispuso se dé cumplimiento a las mismas haciendo notar que ni su autoridad ni la actual Secretaria del Juzgado en cuestión participaron de la misma, determinando en ese sentido se notifique a María Encarnación Foronda Monasterios, ahora Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mencionado departamento, a fin de que arrime la documentación extrañada estableciendo asimismo que se notifique al Consejo de la Magistratura a los efectos correspondientes, haciendo constar que la dilación del recurso de apelación no era atribuible a su persona ni a la funcionaria que ejerce la función de Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del referido departamento (Conclusión II.4.).
En ese sentido, si bien ante el conocimiento de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, la hoy autoridad demandada emitió el decreto descrito ut supra, precisamente de dicha actuación se evidencia que se limitó disponer la notificación a la ex Secretaria del Juzgado, a objeto de que la misma subsane los defectos detectados, dejando transcurrir más de diez días de emitido dicho decreto sin que efectivamente las observaciones sean cumplidas para el correspondiente envió de los actuados al Tribunal de alzada a fin de que la situación jurídica del accionante sea definida, olvidando que como autoridad jurisdiccional a cargo del caso era la competente para ejercer las medidas necesarias a efectos de dar la mayor celeridad al trámite del recurso de apelación que databa de 26 de febrero de 2016, por lo que, como autoridad jurisdiccional debió tomar las previsiones para que su propia disposición -decreto de 21 de marzo de 2016, que determinó se arrime la documentación extrañada en el plazo de veinticuatro horas de notificado el mismo- sea acatada y efectivizada con la finalidad de que en el menor tiempo posible la documentación requerida sea remitida y por consiguiente la situación jurídica del accionante no se quede en incertidumbre, al no haberlo hecho, ciertamente el derecho del hoy accionante se vio afectado por cuanto se evidenció una actuación dilatoria que si bien en sentido estricto no fue lo específicamente denunciado en la presente acción de libertad por el hoy accionante, no debe perder de vista que la finalidad última de esta acción tutelar en su tipo de pronto despacho es justamente que el trámite que tenga que ver con la libertad de una persona en consideración al principio de celeridad sea tramitado con la premura necesaria a fin de que la situación jurídica del accionante no quede postergada en el tiempo, debiendo ser en todo caso resuelta dentro del marco establecido en el art. 251 de CPP, esto considerando además la característica especial de este tipo de acción que es la informalidad, asumiendo el resguardo del principio de celeridad vinculado al derecho al debido proceso del accionante, deviniendo consiguientemente en su protección, correspondiendo en este caso conceder la tutela activando la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Con relación al
- María Encarnación Foronda Monasterios
- Bertha Guadalupe Canaviri Narváez
- REVOCAR en parte