SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

Asimismo, indica que la autoridad demandada no citó, valoró ni se pronunció sobre las siguientes pruebas aportadas y que cursan en el cuaderno de investigaciones: 1) El testimonio 726/2011 de 5 de diciembre, acredita que recién a partir de entonces se constituyó en socio y representante legal de la empresa “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.”, por lo que en la fecha del supuesto ilícito, no tenía ninguna injerencia para realizar operaciones financieras, acopio de quinua y otros; en consecuencia, no fue a Challapata para realizar contrato alguno con Mauricio Mario Mamani Colque; 2) Si bien en el momento que se cometió el supuesto hecho ilícito era consultor externo en el cargo de Gerente General de la indicada empresa, del manual de funciones de ésta, se desprende que ese cargo es exclusivo para la búsqueda de mercados en el exterior del país, ya que de los formularios de declaración jurada de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, se establece que los mismos fueron presentados por Triana Esperanza Puma Lozano, en su calidad de representante legal de la señalada empresa y en ellos no figura su nombre como beneficiario, documentos que prueban que no realizó actividades técnicas ni de administración en la indicada empresa, menos tratativas o contratos verbales con la supuesta víctima para la entrega de quinua; 3) De acuerdo al certificado médico 2142220, su esposa padecía de lupus, ingresó en coma el 6 de septiembre de 2011 y falleció el 7 del indicado mes y año; consiguientemente, en esa situación era imposible que se dedique a buscar vendedores de quinua, o realizar transacciones de compra, un día antes de morir ella, de ahí que la afirmación de la autoridad demandada de que en complicidad con su esposa cometió el presunto hecho ilícito es irresponsable, más aún cuando tampoco valoró los certificados médicos que demuestran que en ese entonces su salud estaba completamente deteriorada y que por consiguiente tampoco fue a Challapata a buscar y ofertar la compra de quinua a Mauricio Mario Mamani Colque; 4) Admitió afirmaciones sin respaldo, ya que la presunta víctima no presentó las cartas y los extractos de llamadas con los cuales se le hubiera sonsacado la quinua; asimismo, la autoridad demandada añadió que la quinua entregada a “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.” pertenecería a otros productores, los cuales no existen como víctimas o adheridos a la denuncia principal; 5) De la documentación existente en el cuaderno de investigaciones se puede advertir que el trabajo de acopio, tratativas y otros inherentes a la recepción de quinua era realizado por los técnicos de campo, lo que la Fiscal Departamental pasó por alto, sin considerar que al no ser socio, representante, administrativo o técnico de la empresa, no realizó trato o contrato con la presunta víctima; 6) Sostuvo que como medio de prueba de la supuesta comisión del delito de estafa, la presunta víctima presentó una carta hipotéticamente elaborada por su persona, en la que se afirmaría que la empresa no tiene dinero y espere su cancelación, la misma que es un montaje mal hecho a una hoja que firmó en blanco, que se encontraba bajo el poder de Varinia Puma Lozano, sin considerar que en la fecha de suscripción de la misma, no tenía la competencia o poder de administración y no era socio ni representante legal de “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.”, por lo que no podía realizar cancelación alguna a nombre de dicha empresa; 7) No valoró ni compulsó de forma objetiva los siguientes documentos: contratos de trabajo, de control y certificación, convenios colectivos de trabajo, solicitudes de pago y cartas al municipio de Oruro, cobros, cartas dirigidas a Bancos, entre otros, de 2011, en los cuales se puede advertir que tienen únicamente la firma de Triana Esperanza Puma Lozano, en su calidad de única representante legal de la empresa “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.”; y, 8) En el transcurso de la investigación no se probó que haya cometido el delito de estafa, menos que lo hubiera realizado en complicidad de su esposa; empero faltando a los principios que rigen al Ministerio Público, la Fiscal Departamental demandada, sin que exista respaldo afirmó que concurren los tres elementos constitutivos del tipo penal de estafa en su persona señalando que cometió el delito en complicidad con su esposa.

En base a esos antecedentes, señala que demuestra que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 44/2016, no realizó una fundamentación jurídica adecuada y suficiente, lo que amerita una excepcional labor de revisión de la prueba omitida por dicha autoridad ya que se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, comprobándose que la decisión final hubiese sido diferente si habría valorado y obrado conforme a derecho.

Juan Mario Arellano Burgoa, a través de su abogado, mediante informe oral, solicitó en audiencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 44/2016, ordenando a la autoridad demandada dicte una nueva, realizando una fundamentación individualizada sobre cada uno de los supuestos partícipes, bajo los siguientes argumentos: 1) Se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estafa, en grado de autoría, cuando jamás tuvo conversación alguna, trato o contrato con la víctima ya que él simplemente cumplió su función en base a un memorándum -relativo a su designación como Jefe de Planta dentro de la empresa “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.”-; 2) El delito de estafa tiene elementos constitutivos; no obstante, en su caso no concurrió ninguno de ellos; 3) La Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 44/2016, no fundamenta porqué tuviera participación en grado de autor del delito de estafa, del monto que se habría apropiado y como hubiera hecho incurrir en error a la víctima; y, 4) Hay pruebas que la autoridad demandada no tomó en cuenta, cuando debió hacerlo, más aún si revocó la resolución de sobreseimiento.