SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias de Mauricio Mario Mamani Colque, por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia Alberto Cruz Loza, en base al informe preliminar y complementario de la investigadora asignada al caso, así como de las pruebas de cargo y de descargo, emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor que fue impugnado por el denunciante; y, en conocimiento de la Fiscal Departamental de Oruro -ahora autoridad demandada- por Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 44/2016 de 3 de marzo, de manera infundada, arbitraria, sin razonar, valorar y menos citar los diferentes medios de prueba arrimados al cuaderno de investigaciones, dispuso revocar la disposición impugnada, incurriendo de esa forma en actos ilegales y omisiones indebidas que en lo principal devienen en lesión al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, ya que: a) Ante la falta de certeza en la denuncia de la presunta víctima, asumió arbitrariamente que cometió el delito de estafa, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 233.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) De manera irracional, ilegal y fuera de todo contexto, no ha compulsado las consideraciones del Fiscal de Materia Alberto Cruz Loza, en relación al hecho de que existe una relación contractual entre la víctima y la empresa “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.” y que de esa relación habría un cumplimiento parcial de pago; es decir, que al constituir una acción de incumplimiento de obligaciones económicas en materia civil, el mismo no debe ventilarse en materia penal; y, c) Se basa en la afirmación de la presunta víctima, quién faltando a la verdad afirmó que los conoció -a él y a su esposa- el 2011 en la feria de Challapata, sin precisar el día y mes; sin embargo, se conocieron más o menos el año 1998, pues en ese entonces le dio trabajo en la empresa “JATARIY IMPORT-EXPORT S.R.L.”; es decir, la Fiscal Departamental, al no pronunciarse sobre ese aspecto, convalidó como cierta una afirmación falsa.
Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 895 a 902, pidió que se deniegue la tutela al accionante, en base a los siguientes argumentos: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 44/2016, está debidamente fundamentada y las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones fueron adecuadamente valoradas; b) El demandante de tutela no dio respuesta al memorial de impugnación presentado por Mauricio Mario Mamani Colque, entonces mal puede referir que sólo se revisaron los argumentos de la parte impugnante; c) La Resolución Jerárquica aludida se funda en hechos concretos y llega a concluir que el sobreseimiento fue emitido en base a una escasa e inadecuada valoración de la prueba documental, testifical, acta de inspección ocular y acta de registro del lugar, d) Respecto a que el peticionante de tutela habría llegado al país con la finalidad de realizar ayuda humanitaria, es un tema ajeno a la investigación, al igual que la causa de muerte o la enfermedad de su esposa Triana Esperanza Puma Lozano, quién no es parte del proceso investigativo; sin embargo, de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno investigativo se puede asumir que Jean Marie Galliath Risacher participó del hecho denunciado en complicidad de su difunta esposa; y, e) La Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 44/2016, se enmarcó a los puntos impugnados, dando respuesta a los mismos de forma motivada y fundamentada; además quien tendría legitimidad para reclamar si alguno de los puntos no fue atendido es Mauricio Mario Mamani Colque y no así el accionante porque no cuenta con legitimación activa, ya que no fue quién impugnó la resolución de sobreseimiento.
Ahora bien, como se expresó precedentemente, esta instancia no puede valorar prueba que no hubiera sido considerada adecuadamente por el Ministerio Público, pero puede verificar que la misma haya sido tomada en cuenta en la resolución fiscal, ya que la cita de pruebas y su respectiva valoración constituye un elemento del debido proceso y forma parte del contenido que debe tener una resolución emitida por el Ministerio Público; en ese entendido, no se observa que la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M.44/2016, hubiera citado y valorado todas las pruebas aportadas por el demandante de tutela, relativas a: el manual de funciones de la empresa “SONAPTO IMPORT-EXPORT S.R.L.”; los formularios de declaración jurada de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones de la citada empresa de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011; el certificado médico 2142220; documentación del trabajo de acopio, tratativas y otros inherentes a la recepción de quinua; así como contratos de trabajo, de control y certificación; convenios colectivos de trabajo; solicitudes de pago, cartas al municipio de Oruro y otros documentos de la gestión 2011 de la empresa; consiguientemente, la autoridad demandada no expuso un criterio sobre dichas pruebas, tampoco individualizó la actuación de los imputados, ya que no sólo el accionante fue denunciado dentro de la misma causa penal; menos aún examinó la conducta del peticionante de tutela en relación a los elementos constitutivos del delito por el cual se le imputó; aspectos que demuestran que la resolución pronunciada por la autoridad demandada no está enmarcada al debido proceso, porque: a) No motivó su decisión sobre todas las pruebas que aportó el accionante; b) No determinó fundadamente de qué manera concurren los elementos constitutivos del delito de estafa en el accionante; y, c) No individualizó el accionar de los imputados en el proceso penal seguido a instancia de Mauricio Mamani Colque, por lo que corresponde conceder la tutela en relación a la debida motivación y fundamentación que debe contener una resolución fiscal que determine o revoque el sobreseimiento.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
- Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias’”
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte