SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la salud y a una vejez digna; indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Mauricio Mario Mamani Colque, por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia Alberto Cruz Loza, emitió el requerimiento de sobreseimiento a su favor; no obstante, dicha disposición fue impugnada por el denunciante y resuelta por la Fiscal Departamental que por Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M.44/2016, de manera infundada, arbitraria, sin razonar y menos citar los diferentes medios de prueba arrimados al cuaderno de investigaciones, dispuso revocar el sobreseimiento, incurriendo de esa forma en actos ilegales y omisiones indebidas que ameritarían que la jurisdicción constitucional de manera excepcional revise la prueba omitida por dicha autoridad.
Conforme se percibe del memorial de acción de amparo constitucional presentado, se expuso ampliamente que la autoridad demandada no hubiera citado y valorado las pruebas aportadas, arguyendo que esa probable negligencia vulnera sus derechos y que en consecuencia correspondería que esta instancia revisar las mismas; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta jurisdicción está impedida de valorar prueba cuyo efecto determine el sobreseimiento o no de una persona ya que esa atribución es exclusiva del Ministerio Público; además que de hacerlo, se entraría a conocer el fondo de la causa penal, definiendo la situación del accionante, invadiendo de esa forma, como se dijo, las atribuciones del Órgano encargado de la investigación.
No obstante, lo anterior no imposibilita que se verifique si la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M.44/2016, está debidamente motivada y fundamentada; es decir, si cumple con las exigencias de forma y de contenido, expresadas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en ese entendido de la revisión de la indicada Resolución se advierte lo siguiente:
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
- Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias’”
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte