SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito, cursante de fs. 19 a 30 vta., expresaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante, contra el Director Nacional del INRA, demandando la nulidad de la RA RA-SS 1888/2013; se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 076/2015 –ahora impugnada–, declarando improbada la demanda y subsistente la indicada Resolución Administrativa emitida por el INRA; 2) En esta acción tutelar, se acusó que el punto II.2 de la señalada Sentencia Nacional Agroambiental referente al inc. b) del punto 3.1 de la demanda contenciosa administrativa, es incompleto, parcializado, que desconoció el control de calidad de oficio de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, arguyendo que el Informe en conclusiones SAN-SIM de 30 de marzo de 2012, omitió pronunciarse sobre la nacionalidad del accionante y de la documentación presentada como prueba, lo cual no es evidente; 3) Efectuado un análisis técnico de la acción de amparo constitucional interpuesta, la misma resulta contradictoria, con argumentos vagos, reiterativa de la demanda contenciosa administrativa, porque no estableció de qué manera se habría incumplido con el deber de realizar el control de la legalidad de los actos denunciados y que ahora son impugnados, solo arguyó que hubo vulneraciones a momento de valorar de forma integral la prueba, pretendiendo que el “Tribunal Garantías” (sic) revise actos procesales y etapas concluidas, cuestionando de manera general los fundamentos de la aludida Sentencia Nacional Agroambiental y la valoración de los medios probatorios, confundiendo la acción de defensa con otra instancia procesal; 4) El Tribunal Agroambiental a momento de resolver la causa, hizo la compulsa y otorgó el valor a toda la prueba ofrecida por las partes, no infringió al debido proceso y a la defensa, porque, fueron plenamente ejercidos durante todo el proceso; 5) En cuanto al cuestionamiento del numeral II.2 de la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, realizaron una correcta interpretación del art. 267 del DS 29215, como se evidenció del referido punto en el indicado fallo; 6) Respecto a la mala interpretación del art. 46 de la LSNRA, relativo a la distribución de tierras, el accionante no tomó en cuenta que la precitada norma contiene un mandato prohibitivo expreso en relación a que los extranjeros no pueden ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, incluyendo en sus alcances a derechos que puedan ser otorgados en procesos de distribución de tierras propiamente dichos, o a través del proceso de saneamiento, cuyo objeto es precisamente reconocer derechos de propiedad agraria, más aún cuando vía proceso de saneamiento la entidad administrativa bien puede dotar o adjudicar tierras, en otros términos tiene competencia para distribuir tierras vía dotación o adjudicación resultando sin sustento lo acusado por la parte accionante, ya que los actos de todas las autoridades administrativas, jurisdiccionales, deben sujetarse a los mandatos de la Constitución Política del Estado, conforme su art. 396.II, que de forma imperativa señala ”’LAS EXTRANJERAS Y LOS EXTRANJEROS BAJO NINGÚN TÍTULO PODRÁN ADQUIRIR TIERRAS DEL ESTADO”’ (sic); norma que no admite excepciones, como las que trata de introducir Luis Panoff Philbois, “…correspondiendo remitirnos al el art. 311 del D.S. 29215 que a la letra expresa ‘los pueblos o comunidades campesinas adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación y otras personas individuales o jurídicas mediante adjudicación’ concordante con el art. 341 del precitado D.S., que en lo pertinente expresa que producto del proceso de saneamiento se podrán emitir resoluciones constitutivas de derechos de DOTACIÓN y de ADJUDICACIÓN, resultando inconsistente señalarse que la prohibición es aplicable una vez que haya concluido el proceso de saneamiento (...) emitir una resolución (sea administrativa o jurisdiccional) contraria a dicho mandato constitucional (de carácter imperativo) sería incurrir en el delito inmerso en el art. 153 del Código Penal (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES) siendo pasible de ser sancionado con una pena de 5 a 10 años” (sic); 7) En relación al Informe de control de calidad de 21 de abril de 2012, bajo el principio de autonomía de la voluntad, el proceso se desarrolló en los términos de la demanda, en ese sentido el mismo fue citado por el ahora accionante tan solo de forma referencial no acusó error u omisión oen el mismo por lo que el Tribunal Agroambiental, no se pronunció positiva o negativamente respecto al mismo; pese cuando no se señaló la forma en que tal informe hubiera vulnerado derechos y garantías; 8) En cuanto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia y a la presunta contradicción de los puntos II.8 y II.2, no es evidente toda vez que se realizó la compulsa de antecedentes y se resolvió de forma congruente y motivada los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, cumpliendo con su labor de velar por el debido proceso; 9) Al interrogante del numeral II.3 de la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, referido a la falta de notificación al accionante con el Informe Técnico Legal DGS-SCS 645/2013 e infracción del derecho a la defensa, en el segundo párrafo del punto II.6 se señaló que dicho Informe Técnico Legal simplemente confirmó las conclusiones a las que arribó el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. 1107/2012 de 2012, que como se tiene acreditado fue notificado el 15 de octubre de 2013; en consecuencia, no se cambió de ninguna manera el fondo del contenido establecido en el referido Informe Técnico Jurídico; 10) Con referencia al punto II.5 de la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, en cuanto a la incompleta revisión de expedientes agrarios Santa María, Rancho Itenez y Sagama II, y que la documentación presentada al INRA no fue valorada, se expresó conforme a lo previsto por el art. 294 del DS 29215, “…los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite se encontraban intimados a presentar, hasta la conclusión de los trabajos de relevamiento de información en campo la documentación que permita acreditar su derecho propietario, en este marcó se concluye que, la ahora parte actora, durante el proceso de saneamiento presentó en simples fotocopias, Sentencia de 10 de julio de 1989 (…) expediente de saneamiento referente al predio Rancho Itenez, Sentencia de 8 de septiembre de 1987 (…) relativo al predio Sagama II y Sentencia de 7 de julio de 1992 (…) antecedentes referentes al predio Santa María, no obstante ello, conforme se tiene señalado no acreditó la existencia de sus antecedentes (expedientes) agrarios conforme ordena el art. 40 de la L. N° 3545, resultando insuficientes la presentación de dichos actuados (sentencias) en fotocopias simples por no permitir acreditar que los mismos guardan correspondencia con sus originales y mucho menos probar que dichos procesos fueron legalmente tramitados máxime si la entidad administrativa competente certifica que no se cuentan con registros que den fe de la tramitación de dichos procesos, resultando a los efectos del saneamiento inexistentes” (sic); por lo que valoraron la prueba aportada por el accionante; y, 11) Con relación a la vulneración al derecho a la petición aseveró el impetrante de tutela la presentación de memoriales en forma reiterativa ante el INRA, de los cuales se explicó los razonamientos por los que no podían pronunciarse, dado que debió hacer valer su derecho a la petición ante la entidad administrativa competente, de manera oportuna y en caso de negativa acudir a las instancias llamadas por ley en su oportunidad; no pudiendo el Tribunal Agroambiental, manifestarse al respecto invocando el silencio administrativo, por lo que se cumplió con la previa compulsa de los antecedentes, dictando un fallo congruente velando por los derechos al debido proceso y a la defensa, consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 12
- como administrativa
- administrativas,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Se dispone
- 3°