SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

El Juez Público Mixto Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de abril de 2016, cursante de fs. 471 a 480, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 076/2015; y, ordenando que se dicte una nueva, en base a los argumentos expuestos, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante cumplió con los tres requisitos elementales de la acción de amparo constitucional que son la inmediatez, subsidiariedad y legitimación; b) El art. 266 del DS 29215, genera anulación, convalidación de la decisión de prosecución del proceso sin necesidad de ninguna acción correctiva o el inicio de procesos en contra de funcionarios del INRA; c) El art. 267 del DS 29215, autoriza la subsanación de errores de forma mediante informe; d) En el proceso de saneamiento del predio denominado “Potosí” de propiedad de la parte accionante, mediante el Informe en conclusiones del SAN-SIM de 30 de marzo de 2012, se concluyó que dicha propiedad debía consolidarse a favor del referido, por cumplir la función económica social –ganadera–; no obstante, de forma posterior y luego de un supuesto control de calidad, fue emitido un primer Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II                            INF. 1107/2012, concluyendo que Luis Panoff Philbois no era de nacionalidad boliviana, sino brasileña y que por ello no podía ser beneficiado con tierras del Estado. El señalado Informe Técnico Jurídico, hace referencia al Informe de control de calidad de 21 de abril de 2012, el cual no ha sido referido de forma alguna por las autoridades demandadas en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 076/2015 y no ha sido notificado al accionante; de forma posterior, se emitió uno nuevo, el Informe Técnico Legal DGS SCS 645/2013, mediante el cual, además de reiterar el tema de nacionalidad del accionante, se refieren a los antecedentes agrarios reclamados por el ahora accionante referidos a los expedientes sobre los predios Sagama II, Santa María y Rancho Itenez, prueba aportada por el mencionado sobre la cual se afirma que no existió y que por ello correspondía tomar en cuenta esas observaciones, por RA RA-SS 1888/2013, que declaró tierra fiscal el predio reclamado, asumiendo lo recomendado por los “informes complementarios de 31 de agosto de 2012 y 13 de septiembre de 2013” (sic); e) Del análisis de lo obrado se tiene que es evidente que existe lesión al debido proceso en su elemento de una debida interpretación de la legalidad ordinaria, ya que el art. 267 del DS 29215 solo posibilita informes para corregir errores formales, más no defectos de fondo existentes en los procesos de saneamiento, los cuales deben dar lugar a la anulación a objeto de la defensa de los interesados, y que la debida identificación y discusión sobre la nacionalidad de las personas, es un tema de fondo en todo trámite o proceso y de igual manera la no inclusión de los medios de prueba otorgados por las partes en los procesos reclamados, será siempre un asunto que atañe al fondo de lo discutido por lo que la polémica sobre estos dos aspectos no pueden ser solucionados con un simple informe permitido por el art. 267 del DS 29215, sino más bien requiere un proceso de anulación para que el reclamo del accionante sea atendido y se arribe a un conocimiento de la verdad material sobre la nacionalidad del reclamante y sobre la existencia o no de los medios probatorios presentados en el proceso de saneamiento; f) De igual manera se lesionó el derecho a la defensa al no haberse notificado al accionante con el Informe de control de calidad de                   21 de abril de 2012, referido en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II                            INF. 1107/2012, ya que este documento se constituye en un elemento trascendental para la emisión de la resolución final de saneamiento, máxime cuando dicho documento ha sido reclamado por el accionante de forma constante, omisión de notificación que además ha sido causa de la demanda contenciosa administrativa, por ende era obligación de las autoridades demandadas verificar la existencia o no de notificación con el mismo al demandante –ahora accionante–, durante el proceso de saneamiento, pues el desconocimiento de ese informe puso en estado de indefensión al mismo y la no consideración de esa denuncia por parte de los demandados, lesionó el derecho al debido proceso en su derecho a la defensa y de ausencia de fundamentación que incluye la obligación de resolver todos y cada uno de los puntos demandados conforme a la prueba presentada según dispone la                    (SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero); y, g) De igual manera, existe vulneración del derecho a la defensa al no haberse notificado con el suficiente tiempo con los informes adicionales al control de calidad emitidos, pues el impetrante de tutela no tuvo en el proceso de saneamiento la oportunidad de rebatir lo manifestado en dichos informes, lesionándose también el derecho de acceder a la información generada respecto de los bienes y derechos, consagrados en el art. 21.6 de la CPE.