SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

i)

Elvira Lucía Achu Quispe, Carla Lizeth Villarroel Flores, Carla Fedra Vargas Mendoza, Marco Antonio Camacho Montero, se apersonaron mediante escrito que corre de    fs. 459 a 462 vta., en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, manifestaron lo siguiente: i) El INRA, ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado ”’TIERRA FISCAL’, (POTOSÍ)” (sic), sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 y el DS 29215; ii) En el proceso SAN-SIM, luego de la sustanciación de las diferentes etapas del proceso, se emitió la RA RA-SS 1888/2013, resolviendo declarar entre otros la ilegalidad de la posesión de Luis Panoff Philbois, respecto del predio denominado “Potosí” en la superficie de 5 234 3468 ha, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la LSNRA, 310, 341.II.2 y 346 del DS 29215; asimismo, declaró tierra fiscal la totalidad de la superficie, determinando la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA en representación del Estado, en cumplimiento a lo previsto en los arts. 396.II de la CPE, 46.III, 64 y 67.II.2 de la LSNRA, 46 inc. p) 47.1 inc. c), 364.III, 341.II.1 inc. d) y 345 de su Reglamento; iii) La indicada Resolución Administrativa fue objeto de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, siendo sometida al control de legalidad de lo actuado y revisión del                             proceso administrativo, habiéndose emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 076/2015, por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando improbada la demanda y manteniéndose subsistente la RA RA-SS 1888/2013, concluyendo que el INRA, actuó conforme a normativa vigente al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento firme y subsistente, demostrándose visiblemente la legalidad de lo resuelto dentro del proceso de saneamiento; iv) “…si bien (…) inicialmente se emitió el Informe en Conclusiones e Informe de cierre socializado que sugiere la emisión de la Resolución Administrativa de improcedencia de Titulación de los actuados y expediente agrario N° 58103 denominado AGR. SAN JUAN, de Adjudicación y Titulación; este actuado considerado como informe legal (…) no constituye un acto que defina derechos, sino que es susceptible de modificación, es decir que el INRA con la atribución ejercida por Ley para ejecutar el proceso de saneamiento, puede realizar de oficio o a pedido de parte, los respectivos controles internos antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, solicitar informes y/o elevar informes complementarios que se consideren pertinentes, a efectos de mejor resolver conforme corresponda en derecho y prever precisamente para que el proceso no se encuentre con vicios de nulidad; al respecto según jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, la evaluación técnico jurídica (Informe en Conclusiones) al no definir derechos, toda vez que sólo sugiere y recomienda, es susceptible de modificación hasta antes de la resolución final misma contemplada en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 1 de febrero de 2005” (sic); v) Respecto a la observación de incompleta revisión de archivos de los expedientes correspondientes a todos los antecedentes acreditados por el demandante –ahora accionante– y de supuestas equivocadas conclusiones de desplazamiento del expediente 49143 predio “Potosí” y trámites agrarios de Rancho Itenez, Sagama II y Santa María, el INRA en su oportunidad realizó el correspondiente informe técnico legal de diagnóstico del polígono 119, dando cumplimiento al art. 292 del DS 29215, con relación del mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y en trámite cursantes en el INRA, “…señala dicha disposición, remitiéndose a dicho informe emitido por la Dirección Departamental encargada de la ejecución del mismo, donde se tiene el mosaicado referencial de identificación, realizado técnica y legalmente de acuerdo a su contenido y representación gráfica, asimismo el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO 1 N° 371/2012 de 28 de marzo de 2012, contiene la fundamentación y explicación técnica de ubicación y desplazamiento del Expediente N° 49143 (Potosí) con relación a la mensura del predio Potosí, con la representación gráfica que explica la ubicación del desplazamiento en 60 Km. aproximadamente; (…) el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2012, (…) realizó asimismo el análisis técnico legal” (sic), que señala que el expediente 49143 se encuentra desplazado, del área que comprende actualmente el proceso de saneamiento de Luis Panoff Philbois, que no se consideró en su valoración, “(aclarándose que por el desplazamiento tampoco corresponde el pronunciamiento respecto a los títulos ejecutoriales derivados del referido expediente 49143 (Potosí), cuya valoración corresponderá en el área y proceso de saneamiento donde recaiga y se sobreponga dicho (expediente); (…) en virtud al análisis en gabinete, se identificó el expediente agrario N° 58103 con razón social AGR. SAN JUAN al interior del predio en saneamiento, en ese sentido se consideró y se valora en el informe” (sic), determinándose que se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y verificado el incumplimiento de la función social económico social; por lo que, en aplicación de los arts. 67.II.1, de la LSNRA, 336.I incs. b), d) y art. 340 del “Reglamento Agrario”, “sugiere dictar Resolución de improcedencia de Titulación de los actuados y expediente que tiene sobreposición N° 58103 denominado AGR. SAN LUIS (…) teniéndose asimismo, de la información proporcionada por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, requerida en el proceso, que respecto a los predios RANCHO ITENEZ, SAGAMA II Y SANTA MARÍA, son expedientes S/N (sin número), estableciéndose de los informes que no se encuentran físicamente en la Unidad de Kardex, por lo que no corresponde mayor consideración a no ser que hubiesen sido ubicados o presentados físicamente, (…) correspondiendo declararlos sin valor legal por no contar con numeración de expediente y no contar con ningún registro en la Institución, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 3545” (sic); y, vi) En cuanto a la nacionalidad del accionante el trámite para lograr ser boliviano naturalizado concluyó antes de la data de la firma de la “Resolución que impugna, protestando de su parte presentar todos los antecedentes del trámite de naturalización recién en esa instancia; se señaló puntualmente que la parte interesada presentó al proceso de saneamiento Cédula de Identidad de Extranjero con nacionalidad Brasilera” (sic), no acreditó durante todo el proceso de saneamiento y emisión de la “Resolución Final”, su condición de boliviano naturalizado, como refirió en la demanda contenciosa administrativa; por tanto sujeto a lo previsto en el art. 396.II de la CPE, que prohíbe a los extranjeros adquirir tierras bajo ningún título la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada no puede ingresar a la valoración de nuevas pruebas, en ese sentido no se vulneró derecho alguno, por lo que consideró que no lesionó derechos y garantías constitucionales, menos el derecho a la propiedad privada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir                       la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte                  procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales                   que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta                  manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.