SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante legal alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación; a la defensa; a la petición; al acceso a la información; a la “seguridad jurídica” y a la legalidad, señalando que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2015, emitida por las autoridades demandadas, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, dejando subsistente la RA RA-SS 1888/2013, pronunciada por el INRA que declaró tierra fiscal el predio “Potosí”; sin considerar su posesión anterior a 1996 y el cumplimiento de la función económico social, convalidó un saneamiento arbitrario contrario a las disposiciones legales.

Previamente corresponde señalar que para ingresar a realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, es preciso que el accionante cumpla con los presupuestos señalados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y demostrar ante la justicia constitucional que se abre su competencia. En el presente caso, el accionante no desarrolló de manera clara las tres dimensiones que exige dicha jurisprudencia, no demostró de qué manera la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, cuáles eran los parámetros de valoración sostenibles por las normas; no señaló claramente porqué consideró incorrecta la aplicación del ordenamiento jurídico, al respecto se tienen argumentos relativamente imprecisos por lo que no es posible ingresar a revisar dicha actividad jurisdiccional; sin embargo, fundamentó suficientemente sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; correspondiendo la labor de éste Tribunal avocarse únicamente a analizar ésta problemática.

En ese sentido es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la fundamentación, motivación y congruencia, son elementos esenciales del debido proceso, y las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas deben estar debidamente fundamentadas; es decir, que deben responder punto por punto todos los cuestionamientos de la demanda, con argumentos y cita de las normas sobre las que se funda la decisión, de modo que las partes en conflicto tengan pleno conocimiento del porqué fue improbada o probada una demanda.

Toda autoridad que conozca una demanda, reclamo, incidente o un recurso, que decida una situación jurídica, está en la obligación ineludible de motivar cada uno de los hechos puestos en su consideración tanto en el fondo como en la forma, dejando claramente establecido que se obró conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas previstas en el ordenamiento jurídico correspondiente, en relación con los principios y valores previstos en la Ley Fundamental; de manera que el justiciable conozca visiblemente la forma de valoración de las pruebas que llevaron al juzgador para fallar del modo como lo hizo, tomando en cuenta el principio de congruencia, para que la relación de los hechos, vaya en proporción con las pruebas y las normas aplicables, observando los derechos y garantías de las partes en resguardo de la verdad material, más aún cuando el Tribunal Agroambiental en el proceso contencioso administrativo debe realizar un control de legalidad estricto conforme a la Norma Suprema y las leyes en vigencia.

En el caso en análisis la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2015, fundamentó parcialmente los puntos impugnados en la demanda contenciosa administrativa presentada por el demandante –ahora accionante–; si bien realizó de manera preliminar las consideraciones normativas, sus argumentaciones en cada uno de los puntos impugnados,  por el demandante fueron escuetas con breve referencia sobre los hechos, las normas y las pruebas, no se tiene motivación clara y concreta sobre el desplazamiento, la sobreposición de los expedientes y el predio “Potosí”; respecto de la nacionalidad del accionante se citó el art. 396.II de la CPE, sin mayor explicación, no hizo referencia si las etapas procesales cuestionadas del saneamiento precluyeron o no, así como sobre la recurribilidad de los actuados procesales del saneamiento, si bien se refiere a este tema en la parte preliminar no efectuó en el análisis de cada punto cuestionado. No realizó una diferencia clara del alcance de los arts. 266 y 267 del DS 29215, solo expresó que el accionante no estuvo en estado de indefensión; empero, no precisó la prueba al respecto y si aquello se presentó en todas las fases procesales, cuando luego de las transcripciones realizadas a los actuados del INRA, debió pronunciarse con explicaciones precisas sobre la legalidad de tales actuados.

Concretamente no respondió a cada uno de los puntos demandados de manera completa, no expuso claramente si los hechos cuestionados constituyen un presunto reinicio del proceso de saneamiento, del predio “Potosí” cuestionado por el ahora accionante; en cuanto a las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 417/2011 y DDSC RA 418/2011, por supuesta sobreposición al polígono 2 priorizado por la RA DDSC SAN SIM 049/2001 de 20 de septiembre, emitidas por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, no resulta claro si existe o no sobreposición, por falta de identificación de las pruebas sobre las que fundó el saneamiento.

La Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, dio una respuesta en parte sobre el control de calidad realizado de oficio por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en el trámite de saneamiento del predio “Potosí”; haciendo referencia a la permisión contenida en el art. 266 del DS 29215; sin embargo, no responde a los demás cuestionamientos puntuales del demandante.

En cuanto al Informe Técnico Legal DGS-SCS 645/2013 de 13 de septiembre, que el accionante refiere que complementa el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. 1107/2012 de 31 de agosto, que supuestamente modificaría el Informe en conclusiones de 30 de marzo de 2012 del predio “Potosí”; consecuentemente el “Informe de Cierre” le fue notificado el 4 de abril de 2012. En este punto la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada realizó una motivación parcial sobre la nacionalidad del demandante; empero, no respondió cuál el alcance del art. 396.II de la CPE, respecto a los extranjeros; no aclaró la duda sobre la regulación de la distancia entre la frontera y el predio. En cuanto a la falta de notificación alegada, si bien se pronuncia al respecto, no señaló porqué la notificación con el Informe Técnico Legal DGS-SCS 645/2013 cuestionado, resulta irrelevante, si en esa etapa el accionante asumió defensa, si existe o no pruebas que demuestren que tuvo conocimiento de ese actuado, que lleven a comprender que conocía o no su contenido oportunamente, y cuales los medios probatorios que demuestran aquello, si quedó en estado de indefensión o no, si tales omisiones son recurribles durante las etapas procesales, dado que tales argumentaciones deben encontrarse en cada uno de los cuestionamientos del demandante –accionante– tomando en cuenta la respuesta del demandado y las pruebas cursantes en obrados, en resguardo del principio de congruencia.

La Sentencia Nacional Agroambiental demandada, fundamentó en parte los aspectos demandados, transcribió lo referido por el INRA, realizando una escasa labor valorativa del control de legalidad que debió realizar, para responder los cuestionamientos expresados por la parte demandante                      –ahora accionante–.

En cuanto a la documentación presentada relativa a los predios Rancho Itenez, Sagama II y Santa María, se sustenta en los antecedentes del proceso de saneamiento y refiere que dicha documentación fue presentada en simples fotocopias sin acreditar sus antecedentes y existencia en los registros y kardex conforme ordena el art. 40 de la Ley 3545; sin embargo, es preciso explicar desde un punto de vista normativo en qué casos los documentos reproducidos o en fotocopia tienen valor y en cuáles no.

En relación a la entrega de fotocopias de actuados de saneamiento que cambian el primer informe en conclusiones, por presunta vulneración al derecho a la petición, e incumplimiento de los arts. 71 y 74, ambos del “Reglamento Administrativo Agrario”; la señalada Sentencia Nacional Agroambiental, como en otros puntos, trascribe el informe 044/13 de 23 de junio de 2013, empero su aporte analítico resulta breve, no responde a todos los argumentos de la accionante.

De esa manera las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, así como el derecho a la defensa y a la legalidad. Por otra parte al no haberse demostrado vulneración alguna sobre los derechos a la petición, al acceso a la información y a la “seguridad jurídica”, corresponde la denegatoria de tutela.