SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo, que interpuso impugnando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1888/2013 de 29 de octubre, que declaró tierra fiscal el predio “Potosí”; fue notificado el 3 de diciembre de 2015, con Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 076/2015 de 26 de noviembre, declarando improbada la demanda y subsistente la referida Resolución Administrativa; no obstante, a que cumple la función económico social, sin conflicto y con posesión anterior a 1996, convalidando el saneamiento que concluyó de forma arbitraria, mediante un control de legalidad contrario a las disposiciones legales a la lógica jurídica y evadiendo dar respuestas claras a sus fundamentos, incumpliendo su labor de garantizar el acceso a la justicia agraria; lesionando de esa forma sus derechos y principios fundamentales.

La citada Sentencia Nacional Agroambiental, contiene razonamientos jurídicos arbitrarios, “…que no se ajustan a disposiciones legales aplicables (…) evadiendo motivar respuestas claras de mi demanda…” (sic), ni tomó en cuenta que                 en la misma, cuestionó que el 4 de abril de 2012, dentro del trámite de saneamiento de su propiedad denominada “Potosí” el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, le notificó con el informe de cierre, consolidando a su favor                 5 234 3468 ha, debido a que acreditó el cumplimiento de la función económico social –ganadera–, posesión legal y mejoras anteriores a 1996, haciéndole saber que debe sujetarse al trámite de adjudicación. En la misma fecha, observó que no se consideró los documentos por los que adquirió los predios Sagama II, Santa María y Rancho Itenez, cuya valoración podría cambiar su estatus legal de simple poseedor a subadquirente; además la actividad de cierre fue aprobada y comunicada mediante edictos de prensa. De igual manera, cuestionó que el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. 1107/2012 de 31 de agosto, no era de su conocimiento hasta octubre de 2013.

En el proceso contencioso administrativo, observó las actuaciones del INRA, que vulneraron sus derechos, señalando punto por punto los agravios; empero, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que en un procedimiento de control de calidad distinto al contenido en el art. 266 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el 13 de septiembre de 2013, la Dirección Nacional del INRA emitió Informe Técnico Legal DGS-SCS 645/2013 denominado complementario predio “Potosí”, determinando la ratificación del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. 1107/2012, haciendo referencia a su nacionalidad y eventuales trámites en migración y la inexistencia de los expedientes agrarios correspondientes a Santa María, Rancho Itenez, y Sagama II, e improcedente la reposición que planteó, refiriendo sobre los antecedentes agrarios acreditados, que no se puede dar cumplimiento al art. 307 del DS 29215, ratificando la presunta ilegalidad de su posesión, invocando los arts. 342.II y 346.2 del DS 29215.

El 15 de octubre de 2013, fue notificado con el Informe Técnico Jurídico                       DDSC-CO II INF. 1107/2012, mediante cédula en la Asociación de Ganaderos del municipio “Carmen Rivero Tórrez” provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, siendo entregado el mismo el 21 del mismo mes y año; posteriormente presentó memorial de 24 de igual mes y año, solicitando fotocopia del instructivo DN 0023/2012 de 23 de marzo, al INRA con el objeto de tener conocimiento sobre el control de calidad y asumir defensa; sin embargo, no recibió respuesta. Ulteriormente, el 4 de agosto de 2014 le notificaron con la “Resolución Final de Saneamiento” RA-SS 1888/2013, calificándolo como poseedor ilegal y declarando tierra fiscal la superficie del predio “Potosí” –el Informe en conclusiones del saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) de 30 de marzo de 2012, no valoró la documentación presentada en campo el 2011, menos los expedientes de dotación de los predios Santa María, Sagama II y Rancho Itenez, incumpliendo lo previsto en el art. 304 del “reglamento citado” (sic)–; advertidos de la omisión el INRA emitió el Informe Técnico Legal DGS-SCS 645/2013 de 13 de septiembre, concluyendo con la inexistencia de los expedientes de los predios referidos y declarando improcedente la reposición, sin haberle notificado, vulnerando su derecho a la defensa.

Los resultados preliminares de saneamiento favorables, contenidos en el Informe de conclusiones de SAN-SIM y el de cierre, fueron modificados en virtud a un control de calidad de 21 de abril de 2012, ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, –hasta la fecha desconocido– que derivó en el referido Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. 1107/2012, con el que se declaró finalmente tierra fiscal el predio “Potosí”.

El análisis legal de su nacionalidad y de los expedientes con los que acreditó su derecho de propiedad, fueron calificados en el numeral II.2 del fallo impugnado, como meros asuntos de forma y no de fondo por las autoridades demandadas, aplicando indebidamente el art. 267 del DS 29215; sin considerar que los arts. 266 y 267 del referido Decreto Supremo, regulan situaciones jurídicas distintas, entendiendo erradamente que la cuestión de su nacionalidad y la no valoración de prueba respecto a los expedientes de sus terrenos, es de forma; convirtiendo su posesión legal en ilegal, de haberle consolidado inicialmente 5 234 3468 ha; posteriormente, la declararon tierra fiscal, de esa manera, al no realizar la labor para encontrar la verdad material y convalidar los actuados del INRA, se transgredieron los arts. 266 y 267 del DS 29215, incurriendo en incongruencia e indebida interpretación de la legalidad ordinaria.

Las autoridades demandadas no hicieron mención al control de calidad realizado por el INRA, citado en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II INF. 1107/2012, a pesar de haber sido expuesto en el inc. b) de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa que interpuso, incurriendo en incongruencia omisiva o falta de fundamentación, sin considerar que el INRA modificó sustancialmente la decisión de fondo en cuanto a su derecho de propiedad y posesión del predio “Potosí” “en dos tiempos (dos informes de agosto de 2012 y septiembre de 2013), de forma contraria a las disposiciones legales ya citadas” (sic). No se pronunciaron ni valoraron la Nota DGS-JRLL 0495/2013 de 25 de julio, no obstante de que la citó y fundamentó en el inc. c) de su demanda; menos en cuanto al Informe Técnico Legal DGS-SCS 645/2013, solo manifestaron sin mayor sustento, que como se notificó con el citado Informe Técnico Jurídico, ya no era necesario realizar la diligencia con el señalado Informe Técnico Legal; empero, aun cuando los informes sean idénticos existía la obligación de notificarlo.

El DS 29215, establece el régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales, en el Título IV en su art. 91 de conformidad con los arts. 3.V, 42 y 43 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, no siendo aplicable al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria. En su caso se está perfeccionando su derecho propietario vía saneamiento, no se está distribuyendo tierras conforme al Título III de la referida Ley.