SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de robo, en audiencia de medidas cautelares de 22 de diciembre de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de varones de “Mocoví” de Trinidad; posteriormente, el 12 de septiembre de 2013, se sometió a una audiencia conclusiva de procedimiento abreviado en la cual fue sentenciado a tres años de reclusión, computables a partir de su detención preventiva; es decir, desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 22 de igual mes de 2015.
Pasados los quince días, la Sentencia y el mandamiento de condena debieron ser remitidos ante el Juez de Ejecución Penal; sin embargo no fue así, siendo perjudicado al estar impedido de poder acceder a beneficios como la libertad condicional por cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y otros.
Por intermedio de sus abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) presentó dos memoriales el 30 de noviembre de 2015, el primero solicitando fotocopias legalizadas y el segundo requiriendo se conmine al Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental- conforme el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por vencimiento de los seis meses; posteriormente, la Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, informó a José Pedro Carvalho Ojopi, Juez del citado Juzgado hoy demandado, “…que realizó una búsqueda del expediente (…) y no lo ha encontrado…” (sic), por lo que dicha autoridad dispuso que se notifique al Fiscal que conoció la causa para que remita copias legalizadas a fin de proseguir con el proceso; empero, no se dio cumplimiento a la referida notificación.
El 4 de enero de 2016, presentó memorial solicitando la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, autoridad que por “Resolución” de 6 de igual mes y año, pidió a la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, informe sobre el estado del proceso y si el Ministerio Público había expedido las fotocopias legalizadas; posteriormente, el 4 del indicado mes y año, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal oficie al Juez Primero de Instrucción en lo Penal remita la Sentencia y mandamiento de condena, solicitud que mereció respuesta el 5 del mismo mes y año, señalando que no se había remitido actuados y tampoco se encontraba radicada la causa en el Juzgado de Ejecución, siendo oficiada dicha solicitud ante el referido Juez cautelar.
Pidió el 7 de marzo de 2016, se extienda mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, ante lo cual el Juez ahora demandado ordenó a la Secretaria del referido Juzgado verifique si su persona fue sometido a procedimiento abreviado; ya que la misma indicó que, revisado los actuados efectivamente cursa en el libro de tomas de razón el acta del procedimiento abreviado de 12 de septiembre de 2013, perteneciente a su persona. No obstante a ello, la autoridad judicial demandada decretó “…procédase a notificar al Dr. Russlan Oliver Juárez Torrico para que en un plazo de 3 días haga llegar la respectiva sentencia para [que] el suscrito resuelva conforme a derecho” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- III.2. Análisis del caso concreto
- JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL
- CONFIRMAR