SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL

De la revisión de antecedentes respecto a la problemática expuesta por el hoy accionante, se tiene que se sometió a una audiencia conclusiva de procedimiento abreviado el 12 de septiembre de 2013, en la cual se le impuso una sentencia condenatoria de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de varones de “Mocoví” de Trinidad (Conclusión II.1.); para cuya ejecución el  1 de diciembre de 2015, requirió fotocopias legalizadas del proceso seguido en su contra (Conclusión II.2.), constando informe de 4 del citado mes y año, emitido por la Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, por el cual comunicó al Juez hoy demandado que no fue encontrado el expediente referido, disponiendo la mencionada autoridad jurisdiccional por Auto de 10 de igual mes y año, que se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso y a la parte querellante a objeto de que puedan remitir fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación y actuados pertinentes del proceso señalado ut supra en el plazo de tres días, a fin de proseguir con el proceso (Conclusión II.3.), luego el 4 del indicado mes y año, el ahora accionante solicitó al “…JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL (…) Remisión de Antecedentes Procesales” (sic) al Juez de Ejecución Penal, disponiéndose por decreto de 6 de dicho mes y año “…a conocimiento de partes, por secretaria informe el estado del proceso indicando si el Ministerio Público remitió a las fotocopias legalizadas de lo solicitado en el proveído de fecha 10 de Diciembre del 2015…” (Conclusión II.4.), acudiendo de igual manera ante el Juez de Ejecución Penal a fin de que oficie al Juez hoy demandado para que remita los antecedentes necesarios para poder obtener su libertad           (Conclusión II.5.), para el 7 de marzo de 2016, pidió a la autoridad judicial demandada “…EXTIENDA MANDAMIENTO DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA” (sic), disponiendo la referida autoridad que por secretaría se “…revise las tomas de razón de la gestión 2013 para constatar si existe un acta de procedimiento abreviado…” (sic), constando informe que da cuenta de su existencia, ante lo cual se dispuso la notificación de Russlan Oliver Juarez Torrico “…para que un plazo máximo de 3 días haga llegar la respectiva sentencia bajo apercibimiento de Ley…” (sic), que una vez cumplida fue dispuesta la verificación de la notificación como existencia de apelaciones contra dicha Sentencia (Conclusión II.6.).

Bajo estos antecedentes fácticos de necesaria mención y precisión, en el caso de análisis, se advierte que el ahora accionante en un despliegue de varias actuaciones procesales presentó memoriales solicitando copias legalizadas de los actuados de su proceso, remisión de los mismos ante el Juez de Ejecución de Sentencia, y la emisión de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, ante tales requerimientos la autoridad jurisdiccional dispuso la reposición correspondiente a través de comunicaciones a las partes procesales, no obstante a ello, pese al conocimiento de inexistencia del cuaderno de investigación con las consecuentes implicancias para el accionante, después de más de tres meses de la primigenia solicitud de fotocopias legalizadas -1 de diciembre de 2015- realizada, y ante una solicitud del accionante de extendérsele mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, recién dispuso se verifique en los registros del Juzgado, la aludida acta de procedimiento abreviado, constando informe de la Secretaria del Juzgado que da cuenta de su existencia, ante lo cual se dispuso la notificación del anterior titular del Juzgado para que remita la Sentencia dictada en dicho actuado procesal; de lo expuesto se concluye que a pesar de que el Juez demandado inicialmente procedió a emitir órdenes para la reposición de actuados, no se constata que las mismas hubieren sido cumplidas con la debida celeridad, así como tampoco se evidencia que se hubiere remitido antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal para que este proceda conforme corresponda ante el reclamo de la existencia de cumplimiento de condena, además conforme se tiene de antecedentes y por los propios argumentos expuestos tanto por el accionante como por el Juez hoy demandado dentro del proceso constitucional y teniendo como ciertos por el Juez de garantías (fs. 80), la merituada Sentencia no fue notificada a la víctima, consecuentemente no se encontraría ejecutoriada, omisiones que derivan en una dilación y demora que implica que la situación jurídica del mismo, se encuentre en incertidumbre respecto a su alegado cumplimiento de condena y solicitado mandamiento de libertad, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde activar este mecanismo de protección constitucional bajo su modalidad de pronto despacho, debiéndose conceder la tutela solicitada.

Finalmente, siendo la pretensión constitucional del accionante que esta jurisdicción ordene a la autoridad judicial libre mandamiento de libertad a su favor, dicha solicitud no puede ser acogida; toda vez que, corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de sus Órganos competentes asumir la citada determinación, en el marco de la norma procesal penal.