SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2

Fecha: 25-Ago-2016

1)

Los abogados de la UAGRM, en su representación, expusieron que: 1) Los Autos impugnados no fueron motivados, ni fundamentados, lo cual lesiona el debido proceso, según refiere el art. 115 de la CPE; 2) La investigación debía durar veinte días según el Código de Procedimiento Penal; empero, ninguna de las Resoluciones refieren la conducta que tuvo la parte acusada, si aportó pruebas y contribuyó a la celeridad al proceso, planteo excepciones o incidentes; limitándose a señalar que transcurrió más de cuatro años y no existe imputación formal que ponga fin a la etapa preliminar; y, 3) El art. 235.5 de la CPE, establece que los servidores públicos deben respetar y proteger los bienes del Estado, en este caso de la UAGRM, a la que se obligó a pagar por beneficios sociales Bs8 000 000.- (ocho millones de bolivianos), cuya valoración integral no consideró la Jueza de primera instancia ante el desprendimiento patrimonial que implica dicha erogación.

En atención a la problemática planteada y su relación con los antecedentes procesales, cabe referir la oposición de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con la cual fue beneficiada la imputada, cuyo fallo fue confirmado por los Vocales ahora demandados, en cuyo contexto, se declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por la UAGRM y el Ministerio Público, señalando que: 1) Correspondía aplicar el plazo de cómputo desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa; 2) Aunque la Jueza a quo, no efectuó una auditoría al cuaderno procesal, la denuncia por el delito de prevaricato proviene del 29 de marzo de 2010, sin que exista imputación dentro de la etapa preliminar que debió durar veinte días, implicando ello una investigación indefinida; 3) La extinción por duración máxima del proceso, es común a todos los delitos, distinta de la prescripción del delito; 4) En el caso concreto, no existe la necesidad de probar la dilación mediante una auditoría jurídica; 5) La aplicación del art. 130 del CPP in fine, más el descuento del tiempo de vacaciones judiciales colectivas -durante veinticinco días anuales- confirman el vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del citado Código; y, 6) Observan la falta de celeridad, no obstante la intervención del control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y el necesario impulso del proceso puesto que la acusada no fue declarada rebelde a los fines de la suspensión dispuesta por el art. 133 del indicado Código, en función a lo cual declararon inadmisibles e improcedentes ambos recursos.