SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 15 de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 90 a 93, concedió la tutela solicitada, sin costas dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2014, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de ese departamento y el Auto de Vista “348/2015” de 4 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal referido; instruyendo que la Jueza a quo emita nueva resolución, cumpliendo con la motivación, fundamentación de las resoluciones judiciales y la jurisprudencia constitucional relativa a la extinción por duración máxima del proceso, fundamentando que: 1) El Auto de Vista 480, tiene origen incuestionable en la emisión del Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de extinción, puesto que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, es quien debió valorar si se realizó la auditoría; la actitud de cada una de las partes; a quien correspondía dar aplicación eficaz al debido proceso mediante la fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, en forma clara y meridiana, pues lo contrario afecta la validez de la resolución, debido a lo cual se encuentra viciada de nulidad; 2) La Resolución de la Jueza a quo, si bien refiere las cuestiones doctrinales sobre la duración máxima del proceso, no efectúa la compulsa de la intervención de los sujetos procesales, sobre la parte que la planteó y tampoco explicó al contrario del porque adoptó la decisión, menos refirió la conducta de la imputada y de los acusadores, señalando únicamente que la investigación inicia el 23 de marzo de 2010, que el Ministerio Público hasta esa fecha imputó a una persona y no así a la solicitante; 3) La SCP “0550/2015”, en tal contexto, señala la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales, más aun en la etapa de apelación, respecto al art. 398 del CPP, circunscribiendo la resolución a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada; 4) La jurisprudencia constitucional, establece que la extinción por duración máxima del proceso no opera por el transcurso del tiempo, sino que amerita un análisis adicional a fin de verificar la conducta de la imputada y las actuaciones del Ministerio Público y a quien se le atribuye la dilación y las responsabilidades, por cuanto después de la extinción de un proceso por causa del Ministerio Público le sobrevienen responsabilidades a sus operadores, por lo que debió fundamentar su Resolución adecuadamente y no limitarse a observar que transcurrieron cuatro años; 5) Tampoco es aceptable el que tal declaratoria afecte a todos los sujetos, lo cual justifica la existencia de una auditoría y la individualización de los elementos que permitan concluir que los hechos de una parte no es transmisible a otra; 6) En forma distinta, la imprescriptibilidad es la facultad que tiene la parte civil o en este caso el Ministerio Público de iniciar el proceso penal en cualquier tiempo; empero, si cualquier entidad ingresa a proceso, está sometida a las mismas reglas aplicables a todos; y, 7) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuanto a la génesis de la problemática, analizó una resolución totalmente desmotivada y sin fundamentación, que no integra el debido proceso, pues debió limitarse a responder cada uno de los agravios que expresó el Ministerio Público y la UAGRM, sin justificar lo que no hizo la Jueza de primera instancia; consecuentemente, no fundamentó su fallo y mucho menos respetó el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones.