SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Iván Quintanilla Calvimontes, y Osvaldo Tejerina, Fiscales Anticorrupción, en audiencia, ratificaron in extenso el tenor de su demanda y ampliándola manifestaron que: a) Los presuntos delitos de prevaricato, consorcio de jueces, abogados y fiscales, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, son de orden público, pues la UAGRM denunció a la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, según establecen los arts. 21 y 284 del CPP, por presuntas irregularidades en el pago de beneficios sociales; b) Dentro de la investigación, existe una Resolución de rechazo a favor de la sindicada que fue revocada por el Fiscal de Distrito el 29 de enero de 2014, luego de lo cual se amplió la declaración informativa policial y efectuó la imputación formal de carácter provisional dentro de la que pidió la aplicación de medidas sustitutivas; c) La solicitud de extinción por duración máxima del proceso se concedió sin valorar en forma integral la conducta de partes y autoridades, pues debía determinar los actos procesales que provocaron demora y acreditar si esas dilaciones son atribuibles al órgano judicial, al Ministerio Público o a las partes; y, d) Acusan la vulneración del principio de seguridad jurídica y a través de este a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En uso de su derecho a la duplica, aclararon que: a) Cuando se planteó la solicitud de extinción no existía la imputación y habían pasado más de cuatro años; y que a consecuencia del auto declaratorio efectuaron la imputación; b) La autoridad acusada dictó Sentencia a favor de los trabajadores porque así correspondía en derecho; c) Por su parte la UAGRM, no presentó recurso de apelación contra la Sentencia emitida; situación a la que se refieren so pretexto de proteger sus derechos cuando el proceso estuvo paralizado; y, d) Las autoridades fundamentaron adecuadamente sus resoluciones, en tanto los derechos de los trabajadores no están tipificados como patrimonio sino como derechos sociales protegidos, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables por mandato de los arts. 46 y 48 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la jurisdicción constitucional
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al determinar que:
- III.2. Análisis del caso concreto
- auditoría legal
- Fragmento 16