SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2
Fecha: 25-Ago-2016
i)
En uso de su derecho a la réplica, manifestaron que la extinción de la acción penal afecta a todos los involucrados, incluido Elvio Vaca Pantoja, por cuanto no se dictó únicamente a favor de Cinthia Salguero Añez, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, por memorial de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 51 a 54 vta., señaló que: i) La acción presentada no identificó los derechos vulnerados, según exige el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud al principio de especificidad y certeza; ii) La oposición fundada en que la extinción no debió proceder debido a que se afectó bienes del Estado, por considerar delitos inmersos en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no es correcta por cuanto la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, orienta que no es posible interpretar que el art. 112 de la CPE, suprime el principio del plazo razonable y con ello eliminar el debido proceso, reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos e interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pues la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso procede si se evidencia el transcurso del tiempo máximo, según estableció además la SCP 1863/2013 de 29 de octubre, sin estar vinculada al delito que se acusa; más aún si puede pronunciarse inclusive de oficio, sin necesidad de ninguna auditoría o el descuento del tiempo de vacaciones, conforme a la SCP 0550/2015 de 1 de junio, por retardación manifiesta y advertida la falta de celeridad; iii) Desde el 29 de marzo de 2010, transcurrieron seis años, un mes y catorce días de duración de la etapa preliminar que no debió exceder veinte días; y, iv) No se estableció la norma vulnerada y su relación con alguna disposición constitucional o su vinculación con el requisito de contenido que acredite la existencia del derecho o que la lesión producida proviene del acto ilegal, así como la relación de causalidad, por cuanto pide se deniegue la tutela con costas, honorarios, daños y perjuicios.
En audiencia, a través de su abogado, señaló que los demandantes omitieron mencionar que hubo varios rechazos revocados por la Fiscalía de Distrito y que el art. 112 de la CPE, se refiere a delitos imprescriptibles, sin relación alguna con el desarrollo del plazo razonable para la duración de un proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la jurisdicción constitucional
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al determinar que:
- III.2. Análisis del caso concreto
- auditoría legal
- Fragmento 16