SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2

Fecha: 25-Ago-2016

auditoría legal

Al efecto, resulta clara y concluyente la omisión expuesta por el accionante en relación a la inexistencia de una auditoría legal, que contemple la revisión puntual de los actuados procesales y en los cuales se advierta las posibles dilaciones o demora injustificada; lo cual conlleva a aseverar que al interior del Auto de 29 de mayo de 2014, que declaró la extinción de la acción penal, no se produjo ningún otro análisis o consideración que no sea aquella referida a la fecha de denuncia del delito de prevaricato (29 de marzo de 2010), concluyendo que es evidente la ausencia de motivación y fundamentación en relación a la actuación de las partes y del Ministerio Público, incluida además en este caso a la defensa a cargo de la UAGRM, sobre quienes en conjunto debió recaer la valoración de su desempeño dentro de la etapa preparatoria, lo cual indudablemente hubiera permitido además a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, apropiar una decisión que atienda los agravios expuestos por el accionante, relacionados con una presunta o real afectación a los bienes de esa Universidad; en concreción de lo expuesto por el art. 112 de la CPE, por tratarse presuntamente de delitos cometidos por servidores públicos cuyo ejercicio atentaría o causaría daño económico contra el patrimonio del Estado y el carácter de imprescriptibilidad unido a dicho análisis -los cuales, ameritaban un pronunciamiento expreso- que no existe, una fundamentación extrañada, ni fue considerada -siendo ineludible- toda vez que al margen del plazo de tres años previsto por el art. 133 del CPP, debían discurrirse otras cuestiones circunstanciales que fueron impugnadas, al margen de los plazos susceptibles de ser incluidos, correspondientes a las vacaciones judiciales.

En este sentido, cualquier determinación que conlleve la aplicación del plazo de duración máxima del proceso -en este caso en particular-, no podría acogerse a título de un cumplimiento absoluto y prescindente de otros elementos, más aun si éstos habían sido reclamados, perseguidos e impugnados por las partes, merced a hacer valer su derecho al debido proceso en su faz de fundamentación y motivación; enunciando los razonamientos valorativos, argumentos y motivos por los que podía la Jueza de la causa prescindir válidamente de una auditoría jurídica; sin embargo, cuya lesión no abarca en su complejidad al derecho de acceso libre a la jurisdicción ordinaria o a la tutela judicial efectiva, como el derecho que tiene toda persona a ser parte de un proceso y promover sus intereses en el marco de la actividad jurisdiccional, mediante el uso de cualquier recurso ordinario o extraordinario y que derive en un pronunciamiento judicial, toda vez que este aspecto no fue negado y menos restringido de modo alguno, en tanto el Ministerio Público como la defensa de la UAGRM, tuvieron la oportunidad de alegar y recurrir sus derechos, concluyendo por ello que el Auto de Vista 480, adolece de la debida fundamentación y motivación en torno a lo resuelto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y los agravios expresados, ésta última que equivocadamente incurrió en similar infracción de acuerdo con la revisión efectuada en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se establece la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas.