SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0804/2016-s2
Fecha: 25-Ago-2016
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista de 480 de 4 de noviembre de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, las autoridades ahora demandadas declararon admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por la UAGRM y el Ministerio Público, argumentando que: a) El cómputo del plazo se efectúa desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa; b) Si bien la jueza a quo no realizó una auditoría al cuaderno procesal y a las actuaciones; la denuncia por el delito de prevaricato es del 29 de marzo de 2010, a partir de lo cual se produjeron dos rechazos y dos revocatorias a los mismos, sin que exista imputación implicando que la etapa de la investigación preliminar continúa cuando debía durar veinte días conforme al Código de Procedimiento Penal, concluyendo por esto que la acusada está sometida a una investigación indefinida que lesiona el debido proceso y su derecho a que se resuelva dentro de un plazo razonable y estar con la incertidumbre y zozobra permanente de una investigación penal; c) La extinción por duración máxima del proceso opera para todos los delitos y está relacionada con la celeridad procesal que desencadena en la extinción, diferente de la prescripción del delito; d) Ante la falta de imputación, debido que el Fiscal de Materia asumió recientemente el conocimiento de la causa; en atención al principio de unidad que rige el funcionamiento del Ministerio Público, esta causa no constituye una excusa, motivo por el que no existe la necesidad de probar la dilación con una auditoría jurídica de los actos procesales; e) La última parte del art. 130 del CPP, establece que el plazo de extinción se suspende durante las vacaciones judiciales colectivas por veinticinco días anuales, que aun descontados, evidencian el vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del mismo Código; y, f) En la etapa preliminar, no se produjo ningún otro acto de investigación para agilizar el procedimiento, pese a estar sujeto a control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, más si el Ministerio Público tiene la obligación de impulsar el proceso a fin de que se dicten los fallos dentro de plazos legales; al margen de que durante la investigación nunca fue declarada rebelde y contumaz, por lo que no le afecta el plazo dispuesto por el art. 133 del CPP; en función a lo cual, declararon inadmisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental planteados (fs. 16 a 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la jurisdicción constitucional
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al determinar que:
- III.2. Análisis del caso concreto
- auditoría legal
- Fragmento 16