SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
EXPIDA MANDAMIENTO DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Expuesta la problemática y conforme a la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que el 5 de abril de 2016, el ahora accionante, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada “…EXPIDA MANDAMIENTO DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA” (sic), mereciendo el decreto que dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal para su resolución (Conclusión II.2.).
Ahora bien, bajo este contexto fáctico, el sustento argumentativo expuesto por el accionante e informes presentados dentro del proceso constitucional tanto por la autoridad judicial como por el personal subalterno demandados, se advierte que ante la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, el Juez demandado emitió la providencia de 6 de abril de 2016, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal; sin embargo, tal determinación jurisdiccional no se efectivizó en forma inmediata -como correspondía- en razón del derecho involucrado, es más a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -12 de abril de 2016- la misma no fue cumplida, generando una dilación indebida que implica que la situación jurídica del accionante se encuentre irresuelta, dejándole en incertidumbre respecto a su petición de expedirse mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.
En este sentido, se evidencia que el Juez hoy demandado demoró indebidamente en el cumplimiento de la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal dispuesta por su propia autoridad, limitando su actuación a disponer la remisión, pero sin cumplir su obligación de verificar la materialización de la misma, obviando asumir con responsabilidad su competencia y las obligaciones emergentes de la misma con la consecuente celeridad y diligencia en la tramitación de las solicitudes puestas a su conocimiento, en especial si se encuentra involucrado el derecho a la libertad deviniendo en la vulneración del aducido derecho, aspecto que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el entendimiento jurisprudencial en relación a la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tendiente a acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, determina la activación de la presente acción tutelar, debiendo concederse la tutela solicitada.
Respecto al cumplimiento del art. 39 de la LEPS, extrañado por el accionante, corresponde mencionar que precisamente efectivizada la remisión objeto de la tutela concedida en la presente acción tutelar, es el Juez de Ejecución Penal, en el marco de sus competencias, quien debe dar estricto cumplimiento a dicha norma.
Finalmente, siendo codemandada en la presente acción de defensa la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, corresponde aclarar que la misma por la naturaleza de sus funciones de dependencia respecto al Juez quien es la autoridad máxima dentro del Juzgado cuyo deber de control tiende a velar que todas las causas puesta a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías constitucionales, prima facie carece de legitimación pasiva, en razón a que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citada a su vez por la SCP 0136/2014-S3 de 10 de noviembre de 2014); por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria codemandada, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CUMPLIDA LA CONDENA, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, EL INTERNO SERÁ LIBERADO EN EL DÍA, SIN NECESIDAD DE TRÁMITE ALGUNO
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- EXPIDA MANDAMIENTO DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
- CONFIRMAR