SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

denegó

El Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 333 a 338, denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos: a) El art. 37 inc. d) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la FUL, establece que uno de los deberes y atribuciones es cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico de la UABJB, las Resoluciones de Asambleas Generales del Congreso Extraordinario Departamental (CED) y del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil. Asimismo, el art. 7 del mismo cuerpo legal refiere que el Congreso Interno Estudiantil Universitario se constituye en el órgano superior de gobierno y la máxima autoridad de todos los estudiantes universitarios de la UABJB, “y en el art. 13 de sus atribuciones señala el inc. g) Resolver los problemas puestos a su consideración por cualquier miembro de la comunidad estudiantil universitaria presentadas de manera escrita y refrendada con la documentación que respalda la respectiva petición”. En lo particular el art. 24 inc. c) del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, establece que serán objeto de sanción el no acatamiento a las Resoluciones del Congreso o Consejo Nacional de Dirigentes, Estatuto Orgánico de la CUB y Estatuto Interno de la FUL, así como el art. 10 del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios que establece como una de sus funciones, resolver todo asunto o aspecto que no se encuentren estipuladas expresamente en la convocatoria a elecciones, siendo sus fallos inapelables. Es decir que con todos los articulados que la norma aplicable de la comunidad universitaria y Universidad Boliviana. Se tiene que no se agotó los medios o recurso legales correspondientes, siendo un requisito establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.1 del CPCo.; b) De acuerdo al art. 54 del CPCo, debe regir el principio de subsidiariedad y el amparo no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, tal como lo establece la línea jurisprudencial mediante la SCP 1745/2013 de 21 de octubre y la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre; c) También de acuerdo a la SCP 1199/2015-S3 de 2 de diciembre, establece en qué casos será aplicable la excepción de la subsidiariedad y en correspondencia la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: “‘…se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable (…); por ende, ante la ausencia de presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional vigente, la jurisdicción constitucional no puede suplir la ausencia de circunstancias que muestren en el caso concreto la necesidad de tutela inmediata ante algún daño inminente e irreparable que en la demanda de la presente acción tutelar los accionantes no informan’”; d) En tal sentido y sin entrar al fondo de la causa y al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad y teniendo abiertas las vías para hacer cumplir las resoluciones reclamadas como vulneradas en su cumplimiento como son la Resoluciones 03/2015 y 04/2015 emitidas por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, los cuales siguen en vigencia y con pendiente de cumplimiento por las autoridades correspondientes y teniendo ellas el deber de hacer cumplir sus fallos, toda vez que tienen valor de cosa juzgada, ya que son inapelables, según línea jurisprudencial establecida mediante la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y extensible y si agotaron los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso y la no ejecución lesiona tal derecho, de existir una violación a las normas universitarias y estudiantiles y a la posesión ilegal de algún frente, nuevamente está expedita la vía de denuncia ante el Tribunal de Honor y Justicia Universitaria, para recurrir dicho accionar que se crea ilegal y contradictorio; y, e) En virtud de lo expuesto el Tribunal de garantías, no puede conceder la tutela pedida teniendo en cuenta que las Resoluciones 03/2015 y 04/2015, emitidas por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, citadas señalan que los encargados del estricto cumplimiento de éstas son la Comunidad Universitaria de la UABJB.