SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2015, se realizó la elección de la FUL de la UABJB, y de acuerdo al informe emitido por el Presidente del Comité Electoral dio como resultado lo siguiente: dos mil ochocientos siete votos para el Frente REU y dos mil setecientos noventa y dos votos para el Frente Unidos por la “U”. Siendo así, que de acuerdo al informe preliminar se pudo evidenciar que en la mesa cuatro de la Carrera de Enfermería, la votación fue de ciento cuarenta y dos para el Frente Unidos por la “U”, ciento diez y siete para el Frente REU y diecinueve votos en blanco, Acta que fue entregado a cada uno de los delegados.
Sin embargo, al día siguiente de las elecciones se hizo entrega de todas las actas de escrutinio, donde se evidencio la alteración de los resultados de la mesa cuatro antes referida; es decir, que se cambió la votación de ciento cuarenta y dos a ciento noventa y dos votos a favor del Frente Unidos por la “U”, por lo que la misma fue impugnada ante el Comité Electoral y en cumplimiento del art. 10 inc. f) y g) del Reglamento para Claustros Estudiantiles, ésta fue elevada al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, y por Resolución 03/2015 de 7 de junio, se resolvió anular las pretensiones fraudulentas del Presidente del Comité Electoral, estableciendo que la votación escrutada de la mesa cuatro era de ciento cuarenta dos votos para el Frente Unidos por la “U”, ciento diez y siete votos para el Frente REU y diecinueve en blancos. Sin embargo a ello, al día siguiente ante los medios de comunicación, haciendo desacato de la Resolución 03/2015, proclamó como ganador al Frente Unidos por la “U”, anunciando que asumiría las consecuencias legales de sus actos. Luego los demás miembros del Comité Electoral denunciaron ante el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, las irregularidades cometidas por el Presidente del Comité Electoral al realizar el escrutinio en su domicilio particular y sin convocar a sesión para realizar dicho acto, como la omisión de la Resolución 03/2015. Es así, que por Resolución 04/2015 de 8 de junio, el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, resolvió declarar nulo todo acto de posesión, conminando al Comité Electoral a que cumpla la Resolución 03/2015, por lo que el 8 de junio del año señalado, el Comité Electoral en cumplimiento del art. 10 inc. n) del Estatuto Estudiantil, declaró al Frente REU como ganador y tomó posesión por haber obtenido tres mil setecientos treinta y cuatro votos y como perdedor al Frente Unidos por la “U” con tres mil setecientos trece votos.
El 20 de junio de 2015, los universitarios Roberto Sandoval Montero, Alexis Aponte López y Diany Suarez Aguilar, en su condición de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Electoral Estudiantil, a pesar de haber renunciado a sus cargos, de manera sorpresiva el 26 de enero de 2016, procedieron con la posesión al Frente Unidos por la “U”. Asimismo, recordaron que el Frente “FIU” interpuso acción de amparo constitucional por haber sido violado su derecho a la participación en dichos comisiones universitarios, misma que por Resolución 019/2015 de 9 de junio, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, concedió la tutela a dicho Frente “FIU” y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0892/2015-S2 de 14 de septiembre, revocó en todo la Resolución 019/2015, denegando así la tutela solicitada.
Con todos estos antecedentes, el 25 de enero de 2016, mediante memorial dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la UABJB y nota ante el Vicerrector de dicha Universidad, solicitaron dar viabilidad en su accionar a los miembros de Frente REU como ganador de las elecciones estudiantiles y ser partícipes de las sesiones del Consejo Universitario, la misma no tuvo respuesta alguna y convocaron al frente perdedor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario
- En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez
- Bajo el principio de subsidiariedad
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo