SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
i)
José Luís García Sandoval, en representación de Luís Carlos Zambrano Aguirre, Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, en el informe presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 223 a 228, señaló que: i) Su representado habiendo tenido conocimiento a las Resoluciones 03/2015 y 04/2015, y del Acta de Posesión del Frente “REU” y de la alteración de la votación favorable al Frente Unidos por la “U”, hace caso omiso al no convocar como autoridades afectadas y miembros del Honorable Consejo Universitario (HCU), por el contrario convocando al Frente Unidos por la “U”; ii) Los accionantes al haber realizado los actos consentidos anteriormente indicados, consintió todos los actos que supuestamente vulneran sus derechos dirigenciales objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que aceptó fehacientemente o tácitamente el supuesto acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, más aun cuando el accionante no acudió ante la vía idónea y procedimentalmente legal, cual es el estamento estudiantil, al cual pertenece el accionante, desconociéndolo totalmente, de modo que el Tribunal de garantías debe declarar la improcedencia de la demanda tutelar; iii) La Autoridad demandada, no vulneró ninguna normativa universitaria, ni tuvo ninguna injerencia en el plebiscito eleccionario estudiantil y no corresponde al rector de la Universidad, cumplir las resoluciones del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, mismas que fueron dictadas sin jurisdicción y competencia, al haber cesado sus funciones por cumplimiento de mandato. Es así que se convocó al Frente Unidos por la “U”, por considerar que son los legítimos ganadores, reconocidos y acreditados para ejercer la representación estudiantil; y, iv) Los accionantes, realizaron varios actos consentidos, así por ejemplo no acudieron al Comité Ejecutivo de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) para hacer cumplir las Resoluciones 03/2015 y 04/2015 del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil como lo determina el art. 22 del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, Tampoco impugnó el reconocimiento y acreditación del presidente de la CUB, a favor del Frente Unidos por la “U” y a un mes de dicho reconocimiento pretende que el Tribunal de garantías desconozca lo que voluntariamente omitió y el tercer acto consentido esta relacionado a que el accionante admitió las convocatorias y la participación de los ejecutivos de la FUL del Frente Unidos por la “U” en las diferentes sesiones ordinarias y extraordinarias del HCU, que fueron llamadas por el rector de la propia Universidad. Sin realizar observación o impugnación alguna, por lo que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe declararse su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario
- En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez
- Bajo el principio de subsidiariedad
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo