SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
II.4.
II.4. El 8 de junio de 2015, mediante memorial presentado al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, Hernán Vizcarra Menacho, Miguel Jesús Gonzales Terán y Ennin Elías Mezquita, miembros del Comité Electoral, presentaron denuncia contra el Presidente del Comité Electoral Roberto Sandoval Montero, por hacer caso omiso a la Resolución 03/2015 (fs. 14); por Resolución 04/2015 del día y mes ya referidos, declaró nula toda posesión en la cual se hace caso omiso a la Resolución 03/2015, y conminó al Comité Electoral Estudiantil cumplir la misma (fs. 16). En base a dichas resoluciones los denunciantes procedieron con el acta de juramento y posesión a favor del Frente “REU” por haber logrado tres mil setecientos treinta y cuatro votos a favor y como perdedor al Frente Unidos por la “U” al haber obtenido tres mil setecientos trece votos (fs. 17 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario
- En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez
- Bajo el principio de subsidiariedad
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo