SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional

         Dicho entendimiento fue asumido por el Tribunal Constitucional transitorio, que en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, sobre la base de los entendimientos de las SSCC 0556/2005-R y 1911/2004-R, estableció que: “…la presente acción tutelar se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

         Ahora bien, conforme se tiene señalado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que se caracteriza por la inmediatez en la protección, y por su carácter subsidiario cuando existan los medios ordinarios de protección de los derechos, sea en la vía judicial o administrativa, conforme se desprende del art. 129 de la CPE, que textualmente señala que esta acción se interpondrá “…ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         Entonces, de acuerdo a dicha norma constitucional, la acción de amparo constitucional será improcedente cuando exista un recurso judicial o administrativo para la protección del derecho o garantía supuestamente vulnerado; en ese sentido, a contrario sensu, y desde una interpretación a partir de los principios que han sido mencionados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente citados, y considerando que, bajo el enfoque de la descolonización, se deben eliminar aquellos formalismos que impidan el acceso a la justicia constitucional, la acción de amparo constitucional procede cuando dichos medios de impugnación son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues, no resultaría razonable ni conforme a dichos principios, exigirle al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que, agotando el procedimiento establecido por la ley, emitió una resolución favorable a su petición, pero que carece de los mecanismos para hacer cumplir dicha determinación; pues ello implicaría exigir al accionante que promueva un nuevo procedimiento ante la instancia judicial o administrativa, lo que no sólo demoraría la tutela inmediata a sus derechos, sino que, en la práctica, tornaría en ineficaz la resolución que le fuera favorable.

         En ese sentido, a la luz del nuevo constitucionalismos plurinacional, comunitario y descolonizador que predica el respeto a los derechos y garantías constitucionales, resulta inaceptable continuar con una concepción que limita el acceso a la justicia constitucional e impide la tutela inmediata de los derechos, obligando al accionante a que incesantemente acuda ante la autoridad que pronunció la resolución y ante quien omitió su cumplimiento, pese a que le asistió la razón en una decisión final, judicial o administrativa, y a que no existen los medios legales para hacer efectiva la determinación.