SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
II.6.
II.6. El 25 de enero de 2016, mediante memorial entregado al Presiente y Miembros del Consejo Universitario de la UABJB; David Fernando Ribera Velarde, como primer Secretario Ejecutivo de la FUL del Frente REU, a tiempo de informar sobre la SCP 0892/2015-S2, solicitó sea convocado su persona como al resto de los consejeros electos al Honorable Consejo Universitario e instruya a los diferentes departamentos la viabilidad para el ejercicio de sus funciones como ganadores a la FUL (fs. 33); asimismo, mediante nota al Vicerrector de Pregrado de la UABJB, se hizo conocer Directorio FUL (2015-2018) por David Fernando Ribera Velarde (fs. 34) y el 29 de febrero de 2016, mediante memorial presentado al Presidente y miembros del Consejo Universitario, se volvió a reiterar la petición presentada (fs. 35)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario
- En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez
- Bajo el principio de subsidiariedad
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo