SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática en estudio, los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al ejercicio y continuidad de ser ejecutivos de la FUL de la UABJB, porque a pesar de las Resoluciones 03/2015 de 7 de junio y 04/2015 de 8 de igual mes, emitidas por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, que les reconoce como legítimos ganadores para asumir la dirección ejecutiva de la FUL y considerando que éstas son inapelables y de cumplimiento obligatorio, no fueron cumplidas por los miembros del Comité Electoral Estudiantil, ahora demandados; siendo así que declararon al Frente Unidos por la “U” (perdedor) como ganador del plebiscito estudiantil y que habiendo renunciado a sus cargos procedieron con la posesión del mismo. El Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, también ahora demandado, teniendo conocimiento de las Resoluciones antes mencionadas, el Informe Jurídico 07/2016 del Jefe del Departamento de Normas y Procesos Académicos y la alteración del acta de la mesa cuatro de la Carrera de Enfermería, convocó a sesión del Consejo Universitario al frente perdedor Unidos por la “U”. Siendo que con dichos actos restringen y/o suprimen sus derechos y garantías constitucionales del frente ganador que en el caso concreto es el Frente “REU”.

De las literales adjuntas a la acción de amparo constitucional, se establece que por memorial presentado al Comité Electoral Estudiantil de la UABJB, David Fernando Ribera en representación del Frente REU (ahora accionante) presentó denuncia de falsificación de acta de escrutinio de la mesa cuatro, misma que en principio consignaba ciento cuarenta y dos votos para el Frente Unidos por la “U”, y ésta fue modificada o falsificada por ciento noventa y dos votos; es así que una vez elevada al Presidente del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, se emitió la Resolución 03/2015, mediante la cual se resolvió anular la modificación del acta de la mesa cuatro de Enfermería y confirmó el cómputo original del acta que fue Unidos por la “U” ciento cuarenta y dos votos, REU ciento diez y siete votos y diecinueve votos en blancos.

Por otro lado, por memorial de 8 de junio de 2015, ante el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, Hernán Vizcarra Menacho, Miguel Jesús Gonzales Terán y Ennin Elías Mezquita, miembros del Comité Electoral, presentaron denuncia contra Roberto Sandoval Montero,  Presidente de dicho órgano electoral, por incumplimiento de la Resolución 03/2015 y dicho Tribunal mediante Resolución 04/2015, resolvió declarar nula toda posesión en la cual se hace caso omiso a la Resolución 03/2015, conminando al Comité Electoral Estudiantil cumplir la misma para realizar el cómputo de actas de escrutinio de las elecciones estudiantiles de cinco de junio del año señalado. En base a estas Resoluciones los denunciantes y miembros del Comité Electoral Estudiantil, procedieron con el acta de juramento y posesión en favor del Frente “REU” por haber logrado 3.734 votos a su favor y como perdedor al Frente Unidos por la “U” por haber obtenido tres mil setecientos trece votos, respectivamente.

Asimismo, se colige que mediante nota de 20 de junio de 2015, presentado a los frentes que terciaron en dichas elecciones, los Universitarios: Roberto Sandoval Montero, Alexis Aponte López y Diany Suarez Aguilar, en su condición de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente del Comité Electoral Estudiantil, presentaron su renuncia a dichos cargos. Por otro lado, por memorial de 25 de enero de 2016, entregado al Presiente y Miembros del Consejo Universitario de la UABJB, el accionante, en su condición de Primer Secretario Ejecutivo de la FUL del Frente REU, solicitó sea convocado su persona como al resto de los consejeros electos para participar de las sesiones del Honorable Consejo Universitario e instruya a los diferentes departamentos la viabilidad para el ejercicio de sus funciones como ganadores ante la FUL, paralelamente a ello por nota al Vicerrector de Pregrado de la UABJB se hizo conocer el Directorio de la FUL (2015-2018), y el 29 de febrero de 2016, se volvió a reiterar la petición presentada ante dichas autoridades. Asimismo, el 5 de febrero del año señalado, por nota al Vicerrector de la UABJB, el Jefe Departamental de Normas y Procesos Académicos, presentó informe académico legal en relación a las elecciones de la FUL (2015-2018) donde recomendó que la SCP 0892/2015-S2, sea revisada por la Dirección de Asesoría Jurídica, que en relación a la documentación y denuncias presentadas sobre el proceso de las elecciones estudiantiles, se convoque a todos los miembros del HCU, a fin de dar solución al tema en cuestión. Finalmente, se evidencia de fs. 326 a 327 de obrados, nota presentado al Rector y Presidente del HCU de la UABJB, mediante la cual el Presidente de la CUB, acreditó y reconoció al Frente Unidos por la “U” a la cabeza del Universitario Víctor René Pozo Manú, como Federación Universitaria Local, por el periodo de tres años, como estipula el art. 29 del Estatuto de la CUB.

En ese contexto y considerando el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario o administrativo no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. Razonamientos que permiten concluir que con carácter previo a la interposición de la acción de defensa, los accionantes de acuerdo a su normativa universitaria en actual vigencia como el Congreso Interno Estudiantil Universitario, que se constituye en el órgano superior de Gobierno y la Máxima Autoridad de todos los Estudiantes Universitarios de la UABJB, “y en el art. 13 de sus atribuciones señala el inc. g) Resolver los problemas puestos a su consideración por cualquier miembro de la comunidad estudiantil universitaria presentadas de manera escrita y refrendada con la documentación que respalda la respectiva petición”, como en el caso concreto que de acuerdo al art. 24 inc. c) del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, establece que serán objeto de sanción el no acatamiento a las Resoluciones del Congreso o Consejo Nacional de Dirigentes, Estatuto Orgánico de la CUB y Estatuto Interno de la FUL, así como el art. 10 del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios que refiere como una de sus funciones, resolver todo asunto o aspecto que no se encuentren estipuladas expresamente en la convocatoria a elecciones, siendo sus fallos inapelables. En consecuencia, corresponde que al verificar el no cumplimiento de las Resoluciones 03/2015 y 04/2015        -ahora cuestionadas-, corresponde exigir al CEB el cumplimiento de las mismas y aún más cuando dicho órgano acreditó y reconoció al Frente Unidos por la “U” a la cabeza de Víctor René Pozo Manú, Universitario como Federación Universitaria Local, por el periodo de tres años.

Por lo que sin entrar al fondo de la causa y al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y teniendo abiertas las vías para hacer cumplir dichas resoluciones reclamadas como vulneradas en su cumplimiento y que fueron emitidos en su debido momento por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, los cuales siguen en vigencia y con pendiente de cumplimiento por las autoridades correspondientes, teniendo ellas el deber de hacer cumplir sus fallos, toda vez que tienen valor de cosa juzgada, ya que son inapelables; asimismo, se debe considerar que bajo el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional entendió que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad emisora de las mismas, por cuanto la administración pública así como el órgano judicial deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para emitir una determinada decisión y garantizar su cumplimiento o ejecución, sin la necesidad de acudir al auxilio de otros órganos, salvo que el órgano emisor de la decisión, pese a existir reiterada solicitud en ese sentido, omita hacer cumplir su determinación, provocando con ello la vulneración del debido proceso y la no ejecución lesiona tal derecho y de existir una violación a las normas universitarias y estudiantiles y a la posesión ilegal de algún frente, nuevamente está expedita la vía de denuncia ante el Tribunal de Honor y Justicia Universitaria, para recurrir dicho accionar que se crea ilegal y contradictorio, siendo así que la jurisdicción administrativa tienen la posibilidad de pronunciarse según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o derecho.