SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

1)

Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) El Auto 58/16, que ordena la “rotación” del accionante no tomó en cuenta tres aspectos: La “Ley del acuerdo 109/2015 en su Art. 50 que si bien es cierto establece en el numeral 2) la posibilidad de rotación pero seguidamente dice claramente únicamente en estos casos se podrá disponer la rotación de un Juez y dice Cuando existe la posible destrucción modificación, supresión o falsificación de los elementos de prueba, el Art. 150 en la segunda parte en el numeral a) y b) cuando existan la intimidación de testigos que influyan negativamente en la victima testigo u otros a efecto de beneficiarse dentro del proceso disciplinario, c) que influya ilegalmente, ilegítimamente en jueces, servidores y sistema de justicia etc., Lo que no dice de la Universidad” (sic.); 2) La SC “131/2010” señala claramente que cuando se anula una resolución por parte del Tribunal se debe entender que se anula todo, a no ser que el Tribunal que anuló haya dispensado o establecido cuales actos no son nulos; 3) La Resolución dictada por la Jueza Disciplinaria en primera instancia totalmente indebida; toda vez que como confesó, nunca pidió en su denuncia “rotación del Juez Mixto de la localidad de Cotoca”, es más su denuncia se basó en el Acuerdo 75/2013 y se aplicó el Acuerdo 109/2015, por lo que la autoridad demandada en vez de observar la denuncia lo que realizó es una rotación de manera ultra petita; y, 4) Cursa en todos los elementos de prueba “la Sentencia 807/2.015, esta 0291/2.015 la que demuestra que el Tribunal constitucional nunca ordeno que se inicie proceso disciplinario contra el Juez de Garantías”, ese es el primer motivo de reclamo. Asimismo, cuando la parte demandada contesta y dice que sus personas fundamenten que se había cambiado a otro “Juez de Jerarquía, en la demanda de Amparo en ningún lugar hablamos de jerarquía decimos de que se cambió con la rotación con otro Juez que cumplía otras funciones toda vez que el juzgado de Camiri es un juzgado de niñez y adolescencia y sentencia, sin embargo el de Cotoca es civil Familiar, niñez y Adolescencia y Sentencia” (sic.), y de acuerdo a la SCP 170/2015-S1 de 16 de febrero, señala que se vulnera un derecho cuando juntamente se hace una rotación con funciones diferentes, por lo que de acuerdo al “Art. 50” tienen que haber un mínimo de proporcionalidad y mismas funciones que deben cumplir un Juez con otro Juez para que proceda la rotación.