SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
IMPROCEDENTE
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 266 a 269 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela, en cuanto a la medida asumida de rotación del accionante hacia la ciudad de Camiri, porque ya cesó y se dejó sin efecto, y con relación al non bis in ídem o acumulación, se declaró también “improcedente” por el principio de subsidiariedad del art. 129.I de la CPE, ya que el accionante tiene todavía la posibilidad cuando haya una sentencia, con ese motivo del rechazo de su acumulación, una vez agotada esa vía, tendrá el derecho de recurrir a la jurisdicción constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Es conocido por las partes que se dejó sin efecto la medida precautoria preventiva por haber cesado al momento de realizar la presente audiencia pública; es decir, que el Juez que fue trasladado a Camiri está en Cotoca, por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial emitidas en las SSCC 1290/2006-R y 0039/2006-R de 11 de enero, que establece cuando “desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado el recurso debe ser denegado” (sic.), entendimiento que fue ratificado en la SC 1077/2010-R que también señala los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión de la acción de amparo constitucional, señalando que “de acuerdo a los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos la causa petendi determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el petitum que contiene la solicitud de declaratoria de nulidad de la disposición acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental, vulnerando elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto de establecerse que en caso de corregirse o enmendarse a cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del Amparo evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto es plenamente aplicable la teoría del hecho superado” (sic.), porque se dejó sin efecto la medida de rotación, por lo que de acuerdo al art. 53.2 del CPCo., y en aplicación de la SCP “584/2.015” corresponde denegar la misma; y, 2) En cuanto al segundo motivo que refiere el petitorio relacionado a la medida de traslado y en el petitum verbal, dice que se ordene la acumulación por efecto del nom in ídem, que ya habría sido pronunciado cuando se presentó la acción de amparo constitucional, y que el pronunciamiento de la Jueza Disciplinaria coincide con la presentación –31 de marzo de 2016–, no se ingresó a la consideración de fondo, porque corresponde a los tribunales ordinarios hacer la valoración respectiva; es decir, si se trata del mismo sujeto, objeto y causa, es así que también al tribunal disciplinario le corresponde hacer dicho análisis, valoración y compulsa, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde realizar dichos actos. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la Jueza Disciplinaria, manifestó que ante la verdad material no tenía más que pronunciarse y decir algo al respecto; sin embargo, si el accionante está en desacuerdo con aquello, cuando se dicte la Sentencia tiene la posibilidad de realizar su apelación, instancia que se pronunciará sobre la acumulación y/o el non bis in ídem, antes referido, de ahí que el caso concreto se aplica el principio de subsidiariedad que está establecido en el art. 129.II de la CPE.