SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
i)
Jacqueline Caballero Zarate, Jueza Segunda Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 196 y vta., refirió lo siguiente: i) Se encuentra conociendo la denuncia disciplinaria 037/2016, que sigue Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, acreditado en su momento como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno contra el Juez Federico Jiménez Rúa, con asiento en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por falta gravísima previsto en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, ii) El denunciante solicitó como medida precautoria la suspensión de funciones con goce de haberes y ante la solicitud es que aplicando el art. 50 del Acuerdo 109/2015 se dispuso la rotación de servidores jurisdiccionales, la fundamentación se encuentra en el Auto 58/16, “cursante de fs. 128 a 129” de las piezas procesales del proceso disciplinario 037/2016 que sigue Benjamín Saúl Rosas Ferrufino contra Federico Jiménez Rúa, ahora accionante. Auto a la cual la autoridad demandada se remitió como elemento de prueba de que no se vulneró ningún derecho constitucional al funcionario disciplinado y, que los actos administrativos de la Jueza Disciplinaria, se encuentran enmarcados en la norma procesal disciplinaria, conforme a las atribuciones establecidas tanto en la norma sustantiva como en la Ley del Órgano Judicial y la norma adjetiva del Acuerdo 109/2015.
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la debida fundamentación, a la defensa, al trabajo, a la petición, a ser oído en juicio justo y el principio de seguridad jurídica; toda vez, que la autoridad demandada, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por falta gravísima previsto en el art. 188.I.12 de la LOJ, sin la debida fundamentación: i) Mediante Auto 57/16, procedió con la admisión e inicio de investigación en su contra, al adecuarse su conducta a la falta gravísima y disponiendo de manera injusta como medida precautoria la “rotación” de su cargo hacia el Juzgado Publico Civil y Comercial y Sentencia Penal de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y, ii) A pesar de haber solicitado por el principio de non bis in ídem la acumulación del proceso 037/2016 al proceso ya existente en el Juzgado Tercero Disciplinario de Santa Cruz, al pretenderse juzgar dos veces por el mismo hecho e impugnando la medida precautoria, por Auto de 24 de marzo del año referido fue rechazado.