SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
III.1.
En relación al tema, la SCP 0203/2016-S2 de 7 de marzo, señala que. “Con el propósito de garantizar la eficacia e integridad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, el Constituyente boliviano estableció la acción de amparo constitucional, cuyo objeto es otorgar la protección constitucional cuando los derechos y garantías precedentemente aludidos fueren materialmente restringidos, suprimidos y amenazados de restricción y supresión, contra acciones y omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o personas particulares.
En el contexto de las consideraciones anteriormente señaladas, cabe recalcar que ante la ausencia de acciones y omisiones que provoquen lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la presente acción de defensa carece de objeto. En este sentido, se dan supuestos en que la conducta u omisión denunciadas de ilegales, dejan de tener eficacia o, lo que es lo mismo, desaparecen, ya sea porque la autoridad que cometió el acto ilegal, advertido de la conculcación de derechos oportunamente decide corregir el acto o porque otra autoridad de mayor jerarquía, en el ejercicio de su facultad revisora restablece la eficacia de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados, lo que en esencia significa que el efecto de los actos reclamados cesaron. Al respecto, la doctrina constitucional, con sustento en el art. 53.2 del CPCo, desarrolló la teoría del hecho superado; así, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló lo siguiente: ‘El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)’” (Las negrillas son nuestras).