SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La denuncia disciplinaria fue interpuesta en base al Acuerdo “73/2013” y es más el propio denunciante aduce el total desconocimiento de la “rotación” como mecanismo precautorio a utilizar en la acción disciplinaria, este aspecto no fue considerado en su oportunidad por la Jueza al momento de emitir el “auto de 7 de marzo de 2016” y el Decreto de 24 del mes y año señalado; los cuales, carecen de una debida fundamentación conforme establece la SCP 0330/2013 de 18 de marzo y el art. 23 del Acuerdo “129/2015” que claramente señala que: “LAS RESOLUCIONES EMERGENTES DEL PROCESO DISCIPLINARIO, SERÁN FUNDAMENTADAS, EXPRESARAN LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE BASAN SUS DECISIONES COMO EL VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA”.
La Jueza disciplinaria al momento de ordenar de oficio la aplicación de la medida precautoria de “rotación” no consideró las pruebas adjuntas por la parte denunciante, las cuales cursan en el cuaderno disciplinario, donde claramente los “testigos supuestos mediante los cuales pretenden fundar una posible intimidación estos ya declararon” ante el Fiscal de Materia y en ningún lugar existe la debida demostración del posible riesgo argüido por la Jueza Disciplinaria. Por otro lado, dicha autoridad no consideró ni valoró que luego de dictarse el Auto de 8 de septiembre de 2015 (nuevo auto de admisión) no se realizaron nuevas notificaciones ni actuados en el proceso constitucional, ya que las anteriores actuaciones en la vía constitucional fueron objeto de consideración de otro proceso disciplinario.
A parte de ello, conforme refiere el denunciante se tiene el Auto de 17 de septiembre de 2015, por el que se revocó el Auto de admisión y se remitió el cuaderno procesal ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió la Resolución de 25 de septiembre de 2015, misma fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional el 30 de octubre del año señalado, así se tiene según AC 0291/2015- RCA de 30 de octubre, lo que claramente demuestra que la acción de amparo constitucional, las pruebas, todas las representaciones y actuaciones que cursan, fueron dilucidadas por la Sala Civil y Comercial antes mencionada, por lo que el Auto 58/16 de 7 de marzo de 2016, se fundó en hechos inexistentes y simples suposiciones que no tienen asidero legal ni tampoco pueden instituir una decisión disciplinaria de “rotación”.
Las normas previstas tanto en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial deben ser de cumplimiento obligatorio y en caso de la posibilidad extrema de considerar la legalidad de la “rotación” de un funcionario público, éste debe cumplir con los requisitos previstos por la ley como el hecho de tomar en cuenta la igualdad de cargos y funciones al cual desempeña la autoridad que fue procesada. En el presente caso, se pretende rotar al accionante que tiene el cargo de Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca, con la función de Juez Publico de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri (según el Circular 65/2016 de 28 de marzo), no siendo las mismas funciones que desempeña, quitándole atribuciones previstas por ley e incumplimiento de la SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero.