SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Por su parte, Víctor Hugo Cuellar Mina, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 32 a 36 vta., señaló lo siguiente: 1) Conforme al entendimiento establecido en la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, sobre los alcances del control ejercido por la autoridad jurisdiccional, respecto de la labor de los fiscales, se advierte que el accionante no agotó los mecanismos legales que le franquea el Código de Procedimiento Penal, pues si el accionante consideraba que existía una actividad procesal defectuosa respecto al cómputo de plazos para resolver el recurso de objeción, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional o inclusive ante la propia autoridad fiscal, razón por la cual, se advierte que vulneró el principio de subsidiariedad; consiguientemente, no se halla habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional; 2) El accionante, en su calidad de investigado pretende enervar la investigación, olvidando que el Ministerio Público, puede ejercer la acción penal pública aun cuando la Resolución de rechazo hubiera sido confirmada, ya que de conformidad a los arts. “29.7 y 305” del CPP, la investigación puede ser reabierta en el plazo de un año, si concurren mayores elementos en su contra; 3) La diligencia de 27 de agosto de 2015, efectuada por el investigador del caso, con la intervención de un testigo, donde se señala que se le entregó en mano propia y que no la quiso recibir, no permite establecer con certeza si efectivamente tuvo conocimiento de la Resolución de rechazo; 4) Por otro lado cursa otra notificación personal efectuada por el Ministerio Público el 31 de agosto de 2015, donde consta la firma y rúbrica de Gregorio Mamani Copa, haciéndose constar que la misma funcionaria notificó a la parte contraria, teniendo dicha diligencia mayor valor porque acredita que las partes tuvieron conocimiento efectivo de la Resolución de rechazo de denuncia; y, 5) Para garantizar el debido proceso, velando por la seguridad jurídica e igualdad de las partes y para evitar nulidades ulteriores, el cómputo de los cinco días se efectuó en consideración de la notificación realizada por la funcionaria del Ministerio Público el 31 de agosto de 2015, dado que la notificación efectuada por el Policía no aseguraba un conocimiento efectivo de la víctima sobre la Resolución de rechazo, por lo que no se vulneró el debido proceso ni la seguridad jurídica, razón por la cual pide se deniegue la tutela solicitada.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que en el cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gregorio Mamani Copa en representación de Leocadio Colque Campos y Victoria Mamani Copa contra Juan Choque Soliz y otra, por la presunta comisión del delito de estafa, cursan dos notificaciones con la Resolución de rechazo de denuncia de 14 de agosto de 2015: 1) La primera practicada el 27 de agosto de 2015, a horas 17:00, por el investigador del caso, con intervención de un testigo de actuación; y, 2) La segunda efectuada el 31 de agosto de 2015, a horas 11:30, por la Auxiliar Legal del Ministerio Público.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario, ya que para tener validez, debe ser realizada de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario.
Ahora bien, dado que la segunda notificación data del 31 de agosto de 2015, fue practicada por el personal del Ministerio Público y en el que consta la rúbrica del notificado, resulta evidente que dicha diligencia acredita que esa notificación cumplió con la finalidad de hacer conocer a su destinatario la Resolución de rechazo de denuncia, razón por la cual es la que tiene validez, frente a la primera notificación (de 27 de agosto de 2015), la cual no contiene la firma del accionante y habría sido realizada por el Policía asignado al caso y sobre todo fue devuelto una vez diligenciado por el propio denunciado Juan Choque Soliz, hoy accionante. Consiguientemente, el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba que emitió la Resolución Jerárquica FDC/VHCM 125/2015, no vulneró el derecho al debido proceso, al haber admitido y resuelto la objeción, pues la misma resulta estar presentada dentro del plazo de los cinco días que prevé el art. 305 del CPP, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la seguridad jurídica, conforme se tiene establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, (SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, entre otras) establece que en la Constitución Política del Estado, ya no se encuentra contemplada como un derecho sino como un “principio”; por lo que, no se puede solicitar la tutela del misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación
- la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario
- finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos
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