SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2016, cursante a fs. 25 y vta., señaló lo siguiente: a) De la revisión de antecedentes se advierte la existencia de dos diligencias de notificación a Gregorio Mamani Copa; la primera de 27 de agosto de 2015, a horas 17:00, presuntamente realizada por el “Sof. Enrique Choqueta”; y la segunda, de 31 del mismo mes y año, a horas 11:20, efectuada por la Auxiliar Legal Scarlen Sánchez Arispe; y, b) La primera notificación no lleva nombre, firma ni rúbrica a nombre de Gregorio Mamani Copa, además de haber sido acompañada por el propio accionante junto al memorial de 2 de septiembre de 2015, con la suma “Devuelve resolución de rechazo debidamente notificado”; frente a esta situación y ante la existencia de la notificación de 31 de agosto del mismo año, en la que sí se consigna la rúbrica y el número de Cédula de Identidad perteneciente a Gregorio Mamani Copa, ésta última es la que se toma como válida a efectos del cómputo del plazo de la presentación de la objeción. No teniendo fundamento la pretensión del accionante, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación
- la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario
- finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos
- CONFIRMAR en todo