SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 29 a 30, precisaron que: 1) Conocieron un recurso de apelación incidental de medida cautelar, interpuesta contra la Resolución 89/2015, que rechazó el pedido de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, y aplicó medidas sustitutivas a favor de Carla Marcela y Paola Patricia ambas Romero Cusicanqui; 2) En dicho caso, ambas partes fueron apelantes, la parte querellante solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas impuestas a las nombradas, buscando la aplicación de la detención preventiva; y las ahora accionantes apelaron buscando la modificación de la fianza que se les había fijado; 3) En un primer momento emitieron la Resolución 121/2015 de 2 de abril, confirmando la resolución apelada; sin embargo, dicha determinación fue dejada sin efecto por la SCP 0086/2016-S2, ordenando que se emita una nueva resolución aplicando los principios de legalidad y potestad reglada; 4) En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitieron la Resolución 128/2016, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas por Carla Marcela y Paola Patricia Romero Cusicanqui; y procedente en parte el recurso presentado por los querellantes, revocando la Resolución 89/2015, y ordenando la detención preventiva de las accionantes; 5) En la Resolución 121/2015, así como en la Resolución apelada, se concluyó que existían elementos de convicción suficientes en contra de las hoy accionantes, al no existir no sólo una resolución de imputación formal, sino inclusive acusación; 6) Al no haber opuesto las accionantes recurso contra la Resolución 121/2015, estaban conforme con dicha determinación; y, 7) Al haberse demostrado la concurrencia del peligro procesal de obstaculización, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional les ordenó, que ante la existencia de dichos presupuestos, correspondía la detención preventiva en aplicación de los principios de legalidad y potestad reglada, lo contrario habría dado lugar que no se cumpla con dicha sentencia. Por lo que solicitan que la presente acción sea denegada.
Grover Jhonn Cori Paz y Virginia Crespo Ibáñez, Presidentes de las Salas Penales Tercera y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 119 vta., precisaron que: 1) El proceso penal seguido contra las accionantes, fue radicado en la Sala Penal Tercera en grado de apelación incidental de medida cautelar, interpuesto por ambas partes en contra de la Resolución 89/2015, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero; 2) Mediante la presente vía se cuestiona el Auto de Vista 164/2016, emitido en cumplimiento a la Resolución17/2016 de acción de libertad, mediante la cual el juez de garantías ordenó considerar la SCP 0086/2016-S2; 3) El Auto de Vista 164/2016 dio estricto cumplimiento a la primera acción de libertad, pero si se consideraba lo contrario, no correspondía interponer una nueva acción de libertad, sino más bien acudir al mismo Juez de garantías a fin de determinarse dicho cumplimiento; 4) Asimismo, mediante la referida resolución se dio cumplimiento a la SCP 0086/2016-S2, particularmente en lo relacionado al principio de potestad reglada; 5) El Auto de Vista 164/2016 revocó en parte la Resolución 89/2015, respecto a las medidas sustitutivas a Carla Marcela y Paola Patricia ambas Romero Cusicanqui, determinando su detención preventiva; 6) Ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), fueron invocados de manera clara por la parte accionante; 7) Al emitirse el Auto de Vista 164/2016, se dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a los arts. 251 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 8) Las medidas cautelares, tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
De lo precisado en los memoriales de acción de libertad y en las actas de audiencias de garantías cursantes en ambos expedientes, se establece que las accionantes denuncian que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito robo, habrían: 1) Emitido el Auto de Vista 128/2016, incurriendo en incongruencia omisiva y ausencia de argumentación respecto a la probabilidad de autoría y riesgo de obstaculización; y, 2) En la Resolución 89/2015, se hubiese determinado la existencia de peligro de obstaculización, sin especificar con qué comportamiento las imputadas hubiesen incurrido en ello. Omisión que no habría sido corregida por el Auto de Vista 164/2016 (emitida en cumplimiento de otra acción de libertad); sino más bien, se hubiese indicado en la misma que existía peligro de obstaculización por el solo hecho de que habían testigos ofrecidos y que por ello debía prevenirse que las acusadas no los influyan, sin sustentar en un solo elemento que demuestre que los acusados o procesados pueden obstaculizarles negativamente.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°