SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
II.4.
II.4. La indicada Sala Penal en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitió la Resolución 128/2016 de 6 de mayo, declarando improcedente las cuestiones planteadas por Carla Marcela y Paola Patricia ambas Romero Cusicanqui, y la procedencia en parte de los apelantes constituidos en querellantes y víctimas, revocando en mérito a ello la Resolución 89/2015 y disponiendo la detención preventiva de las ahora accionantes, con los siguientes argumentos: i) De la revisión de la resolución apelada se constata que el Juez de Instrucción Penal Tercero, determinó la concurrencia de probabilidad de autoría es decir el “Art. 233 núm. 1) del CPP y el peligro de obstaculización descrito por el Art. 235 núm. 2) del mismo CPP, por lo que en estricto cumplimiento a la S. C. No. 0086/2016-S2, de fecha 15 de febrero de 2016, corresponde determinar la detención preventiva de ambas imputadas, más si las mismas han cuestionado de la resolución apelada solo el monto de la fianza fijada” (sic); ii) Respecto a la fianza de Bs5 000.- se indicó que al existir probabilidad de autoría y peligro de obstaculización, debe aplicarse la medida de última ratio contra ambas acusadas; iii) Sobre la probabilidad de autoría no existe discusión alguna porque al margen de no ser cuestionada, existe una acusación; y, iv) En relación al peligro de obstaculización, se tiene que al estarse ingresando a la etapa de juicio y habiéndose ofrecido una serie de testigos, existiendo varias víctimas y también tres acusadas, lo que se pretende evitar es que las acusadas tengan que influir en los testigos y otros partícipes (fs. 5 a 9).
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°