SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares

No obstante, cabe precisar que del análisis de antecedentes se tiene que el Auto de Vista 164/2016 (ahora cuestionado), fue pronunciado en cumplimiento de la Resolución de garantías 17/2016, emitida dentro la acción de libertad, que fue revisada y resuelta por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que quiere decir, que las accionantes interpusieron la presente acción de libertad, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible instaurar una nueva acción tutelar mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no haya resuelto en revisión una anterior acción de defensa presentada por hechos similares, tal como la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 1347/2003-R, 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, señaló: “‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’, es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática” (las negrillas nos corresponden).

O en su caso, si no deseaban aguardar la resolución definitiva que vaya a emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional, las accionantes podían haber denunciado el posible incumplimiento de la resolución que concedió la misma, ante el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de libertad, con la finalidad de que sea dicha instancia la que en virtud al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adopte las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la Resolución de garantías constitucionales, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido y más bien activado una nueva acción tutelar, con la finalidad de cuestionar actos emergentes de la primera acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, debiendo por tal motivo quedar sin efecto y valor alguno los actos procesales emitidos en virtud al cumplimiento de la inicial concesión, volviendo por lo tanto las cosas al estado anterior a la presentación de la actual acción de libertad.