SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
No obstante, cabe precisar que del análisis de antecedentes se tiene que el Auto de Vista 164/2016 (ahora cuestionado), fue pronunciado en cumplimiento de la Resolución de garantías 17/2016, emitida dentro la acción de libertad, que fue revisada y resuelta por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que quiere decir, que las accionantes interpusieron la presente acción de libertad, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible instaurar una nueva acción tutelar mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no haya resuelto en revisión una anterior acción de defensa presentada por hechos similares, tal como la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 1347/2003-R, 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, señaló: “‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’, es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática” (las negrillas nos corresponden).
O en su caso, si no deseaban aguardar la resolución definitiva que vaya a emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional, las accionantes podían haber denunciado el posible incumplimiento de la resolución que concedió la misma, ante el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de libertad, con la finalidad de que sea dicha instancia la que en virtud al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adopte las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la Resolución de garantías constitucionales, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido y más bien activado una nueva acción tutelar, con la finalidad de cuestionar actos emergentes de la primera acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, debiendo por tal motivo quedar sin efecto y valor alguno los actos procesales emitidos en virtud al cumplimiento de la inicial concesión, volviendo por lo tanto las cosas al estado anterior a la presentación de la actual acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°