SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2016 de 20 de mayo, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada y disponiendo la revocatoria de la Resolución 128/2016, dejando sin efectos todas las medidas emergentes de la misma, y ordenando se emita una nueva resolución considerando la observación referente al peligro de obstaculización, sea de manera fundamentada y en estricto cumplimiento a la SCP 0086/2016-S2, todo ello con los siguientes fundamentos: i) No está en duda que las accionantes sean con probabilidad autoras del ilícito querellado o que hayan participado del mismo y que ante el Juez habrían desvirtuado el peligro de fuga, existiendo latente el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, que no solo compete al Juez cautelar analizar este aspecto sino también al Tribunal de alzada y debe ser pronunciada de manera fundamentada; ii) El peligro de obstaculización cuestionado por las accionantes, no fue considerado por el tribunal de alzada, de forma clara y objetiva; y, iii) El Auto de Vista pronunciado en cumplimiento a la SCP 086/2016-S2, aplicando la medida de última ratio en base al principio de potestad reglada (determinación que no está cuestionada), determinó declarar la improcedencia de los puntos apelados por las accionante sin haberse pronunciado de forma clara y objetiva sobre el peligro de obstaculización.
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 19/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 129 a 135 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 164/2016 y ordenando se emita uno nuevo referido a la causal prevista en el art. 235.2 del CPP, con la motivación e indicios que requiere el caso; y denegando en relación al Juez de Instrucción Penal Tercero, en consideración a que la Resolución 89/2015, no es causa de la presente acción de libertad, ello con los siguientes fundamentos: a) Si bien existió una primera acción de libertad, no existe identidad de causa con la segunda acción de libertad; toda vez que, la misma es diferente en cuanto al análisis realizado referido al peligro de obstaculización; y, b) El Auto de Vista 164/2016, en lo que se refiere a este riesgo procesal, no señala de manera objetiva en qué consiste la supuesta obstaculización por parte de las accionantes, es decir, qué elementos objetivos permiten establecer que las mismas influirían negativamente en los testigos por tratarse únicamente en su contenido, apreciaciones genéricas que de ninguna manera pueden justificar lo aseverado.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°