SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2016 de 20 de mayo, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada y disponiendo la revocatoria de la Resolución 128/2016, dejando sin efectos todas las medidas emergentes de la misma, y ordenando se emita una nueva resolución considerando la observación referente al peligro de obstaculización, sea de manera fundamentada y en estricto cumplimiento a la SCP 0086/2016-S2, todo ello con los siguientes fundamentos:  i) No está en duda que las accionantes sean con probabilidad autoras del ilícito querellado o que hayan participado del mismo y que ante el Juez habrían desvirtuado el peligro de fuga, existiendo latente el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, que no solo compete al Juez cautelar analizar este aspecto sino también al Tribunal de alzada y debe ser pronunciada de manera fundamentada; ii) El peligro de obstaculización cuestionado por las accionantes, no fue considerado por el tribunal de alzada, de forma clara y objetiva; y, iii) El Auto de Vista pronunciado en cumplimiento a la SCP 086/2016-S2, aplicando la medida de última ratio en base al principio de potestad reglada (determinación que no está cuestionada), determinó declarar la improcedencia de los puntos apelados por las accionante sin haberse pronunciado de forma clara y objetiva sobre el peligro de obstaculización.

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 19/2016 de 30 de junio, cursante de fs. 129 a 135 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 164/2016 y ordenando se emita uno nuevo referido a la causal prevista en el    art. 235.2 del CPP, con la motivación e indicios que requiere el caso; y denegando en relación al Juez de Instrucción Penal Tercero, en consideración a que la Resolución 89/2015, no es causa de la presente acción de libertad, ello con los siguientes fundamentos: a) Si bien existió una primera acción de libertad, no existe identidad de causa con la segunda acción de libertad; toda vez que, la misma es diferente en cuanto al análisis realizado referido al peligro de obstaculización; y, b) El Auto de Vista 164/2016, en lo que se refiere a este riesgo procesal, no señala de manera objetiva en qué consiste la supuesta obstaculización por parte de las accionantes, es decir, qué elementos objetivos permiten establecer que las mismas influirían negativamente en los testigos por tratarse únicamente en su contenido, apreciaciones genéricas que de ninguna manera pueden justificar lo aseverado.