SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

i)

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero, por informe escrito de fs. 121 y vta., manifestó: i) La acción de libertad no indica en qué elementos objetivos de convicción sustenta “para fundar el Art. 233 Núm. 1) y no procede a la valoración de las contradicciones presentadas en el hecho y la falta de adecuación del supuesto hecho punible a la realidad”; ii) No se señala que derechos y garantías fueron violentados por su conducta; y, iii) Al no haber intervenido su persona, la acción debió ser dirigida contra su antecesor, por lo que carece de legitimación pasiva.

En este entendido, de la revisión del Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 2 de abril de 2015, se tiene que los abogados de las accionantes señalaron que: i) La Resolución 89/2015 resulta ser incongruente, porque el argumento utilizado para imponer la fianza económica de Bs5 000.-, fue una transcripción de lo señalado en el “num. 2) del Art. 235”, más la indicación cuantitativa de los testigos, sin establecer ningún criterio de hecho, prueba, situación de tiempo y espacio que permita concluir que Carla Marcela Romero Cusicanqui influenciaría negativamente en diecinueve testigos; ii) La Resolución impugnada, vulneró sus derechos a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y “concurrencia de las decisiones”; iii) El Juez implementó una fianza económica, sin valorar en cuanto a la ganancia de los ingresos económicos que tiene; y, iv) La Imputación Formal, en ningún momento hace mención de qué forma y en qué tiempo Paola Patricia Romero Cusicanqui, habría intervenido en el proceso penal.

Haciendo de esa manera, alusión expresa al hecho de que el Juez a quo, no habría expresado los motivos por los cuales se hubiese arribado a la conclusión de que Carla Marcela Romero Cusicanqui, podría influenciar en los testigos propuestos (peligro de obstaculización); y al hecho de que en la imputación formal en contra Paola Patricia Romero Cusicanqui, no se expresaría de qué forma y tiempo habría intervenido en el proceso penal (probabilidad de autoría); lo que nos hace evidenciar que la afirmación efectuada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 128/2016, en el sentido de que dichos aspectos no fueron apelados no llega a ser correcta ni cierta; circunstancias por la cual los Vocales demandados se encontraban obligados a pronunciarse sobre dichos aspectos apelados, más aún si de acuerdo al razonamiento constitucional, expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el tribunal de apelación no solo se encuentra en la obligación de responder a todos los puntos apelados en materia de medidas cautelares (art. 398 del CPP), sino también tiene el deber de analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la detención preventiva -de acuerdo a una interpretación sistemática realizada a los arts. 233 y 236.3 del mismo cuerpo adjetivo penal- expresando de manera fundamentada los motivos y razones por los cuales determinarán mantener, revocar o modificar una medida cautelar, aunque dichos aspectos no hubiesen sido expresamente impugnados por las partes, no pudiendo por tal motivo excusarse de dicha labor, con el argumento de que dichos aspectos no fueron apelados.

En mérito a ello, se establece que los Vocales demandados, a tiempo de emitir la Resolución 186/2016, omitieron pronunciarse sobre los dos puntos expresados en la audiencia de fundamentación de apelación, concernientes a la probabilidad de autoría y riesgo de obstaculización; así como también, omitieron cumplir con su deber de verificar la concurrencia de los dos requisitos de procedencia de la detención preventiva, bajo el argumento erróneo de que dichos aspectos no hubieran sido impugnados; lesionando de esa manera el derecho a la congruencia y fundamentación de las resoluciones vinculadas al derecho a la libertad de las accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, dando efectivo cumplimiento a la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es decir, analizando la concurrencia de requisitos de procedencia de la detención preventiva, explicando los motivos por los cuales se considera que concurrirían o no los presupuestos de la detención preventiva, y sustentando en todo caso su decisión, en elementos objetivos, que emerjan de elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, que le permitan concluir válidamente sobre la probable participación del imputado en el hecho motivo de investigación, así como también la existencia de actos, hechos, tiempos y lugares por los cuales se considere que existan riesgos procesales, puesto que no puede tenerse por cumplidos los requisitos procesales de la detención preventiva, por simples presunciones que no estén fundadas en prueba objetiva.