SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
II.2.
II.2. Del Acta de Audiencia Pública de Fundamentación de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 2 de abril de 2015, se colige que: 1) En la fundamentación de su apelación señaló que la Resolución 89/2015 es incongruente, al imponerle fianza económica de Bs5 000.- porque el argumento utilizado por el Juez es una transcripción de lo que dice el “num. 2) del Art. 235”, más la indicación cuantitativa de los testigos, sin establecer ningún criterio de hecho, prueba, situación de tiempo y espacio que le permita concluir que Carla Marcela Romero Cusicanqui influenciaría negativamente en diecinueve testigos; por lo que no existe causa para la imposición de la fianza económica, por lo que solicitó se revoque aquella resolución; 2) El abogado de Patricia Paola Romero Cusicanqui, señaló que la Resolución impugnada, vulneró sus derechos a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y “concurrencia de las decisiones”; 3) El Juez implementó una fianza económica, sin valorar en cuanto a la ganancia de los ingresos económicos que tiene; y, 4) La Imputación Formal, en ningún momento hace mención de qué forma y en qué tiempo Patricia Paola Romero Cusicanqui, habría intervenido en el proceso penal (fs. 16 a 23 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°