SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 25 de febrero de 2015, el Juez de Instrucción Penal Tercero, mediante Resolución 89/2015, señaló que no se encuentra el peligro de fuga en su contra, pero sí el peligro de obstaculización, porque en la acusación emitida por la Fiscal de Materia, se habría ofrecido diecinueve testigos sobre los cuales se podría influir negativamente; empero, no especificó como lo harían ni se indicó algún comportamiento suyo que le genere al Juez la convicción de que aquella afirmación sea cierta, para posteriormente imponerles la medida sustitutiva de pagar una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) y la presentación cada quince días ante el Ministerio Público.
Planteado por el recurso de apelación incidental por su parte y expuesto en audiencia el agravio consistente en considerar la existencia de peligro de obstaculización, la Sala Penal Tercera el 2 de abril de 2015, confirmó la resolución impugnada manteniendo las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
Contra esta medida, la parte contraria planteó acción de amparo constitucional, en virtud a la cual, mediante SCP 0086/2016-S2, el Tribunal Constitucional Plurinacional ordena a los Vocales emitir una nueva Resolución, argumentando que si ellos encontraron que existía probabilidad de autoría y peligro de obstaculización, no tendrían otra alternativa que aplicar la detención preventiva.
La Sala Penal Tercera, en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitió el Auto de Vista 128/2016, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto apelado por sus personas. Omisión por la que se planteó acción de libertad contra el referido Auto de Vista, que generó la Resolución 17/2016, que concedió la tutela, anulando el mismo y disponiendo se pronuncien positiva o negativamente por el aspecto apelado.
En cumplimiento de dicha sentencia, la Sala Penal demandada emitió el Auto de Vista 164/2016, pronunciándose sobre el fondo de la apelación; sin embargo, el mismo resulta ser ilegal y contrario a su derecho a la libertad, ya que considera que existe peligro de obstaculización por el sólo hecho de que existen testigos ofrecidos y que se debe prevenir que las acusadas los influyan, sin tener un solo elemento que demuestre que los acusados o procesados pueden obstaculizar negativamente sus declaraciones.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°