SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
En este entendido, de la lectura y comprensión de la SCP 086/2016-S2, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada y ordenó la emisión de una nueva resolución en base a los principios de potestad reglada y legalidad, debido a que: “…los Vocales demandados, no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP, tomaron la decisión de confirmar la aplicación de medidas sustitutivas y no aplicar la detención preventiva solicitada, efectuando el juicio de proporcionalidad del que el legislador les relevó, vulnerando de esa manera los principios de potestad reglada y de legalidad y con el ello el debido proceso; habiendo incurrido en igual vulneración también el Juez demandado al haber asumido la misma decisión en la Resolución de primera instancia, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada”; limitándose únicamente a conceder la tutela impetrada, con el razonamiento de que cuando se acrediten los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP, corresponderá al Juzgador determinar directamente la detención preventiva y no así una medida sustitutiva a la misma; decisión por la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió con posterioridad el Auto de Vista 128/2016, disponiendo la detención preventiva de las ahora accionantes.
De lo que se colige que las supuestas lesiones al derecho a la libertad que hoy se denuncian, como producto de la emisión de esta última resolución (Auto de Vista 128/2016), no podían haber sido analizadas, verificadas y menos resueltas por este Tribunal a tiempo de revisar el referido amparo constitucional, en virtud a que son posteriores a la SCP 086/2016-S2 y porque las vulneraciones del derecho a la libertad, no pueden ser tutelados por ese medio de defensa, sino por medio de la acción de libertad.
Por consiguiente, las accionantes al haber interpuesto la acción de libertad contra el Auto de Vista 128/2016, denunciando posibles lesiones al derecho a la libertad, no fueron en contra la prohibición desarrollada por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establece que no puede interponerse una acción tutelar para lograr el cumplimiento de otra, correspondiendo por ello ingresar a analizar el fondo del asunto y verificar si con los hechos denunciados en las presentes acciones, se lesionó este derecho fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°