SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Las accionantes, por intermedio de su abogado, señalaron: a) El Juez de Instrucción Penal Tercero, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva de las mismas, al considerar que habían elementos de convicción que eran con probabilidad autoras y que existía peligro de obstaculización; b) Dicha determinación fue apelada por la parte querellante que solicitó la detención preventiva; y así también por las imputadas, respecto a la medida sustitutiva de fianza, porque a consideración del Juez “había generado en su comportamiento peligro de obstaculización bajo el argumento de que existía 19 testigos por declarar” (sic); c) Contra la decisión que resolvió dichos recursos, se interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0086/2016 d 15 de febrero, en la cual se dispuso que los Vocales debían emitir un nuevo fallo, pero no se ordenó imponer la detención preventiva contra las imputadas; d) El Tribunal de alzada, en su Auto de Vista, señaló que no tuvo otra salida más que imponer detención; y, e) Se decidió aplicar la detención preventiva sin fundamento, prueba o descripción de hechos y espacios, menos puso en conocimiento cómo podrían las ahora accionantes influir en las diecinueve personas; Resolución que no tiene explicación ni razonamiento básico, pues se señaló que sólo se hubiera apelado la fianza económica, cuando de la lectura del acta de audiencia, se advierte que el anterior abogado defensor hizo un reclamo sobre la probabilidad de autoría.
Las accionantes, por intermedio de su abogado, añadieron: a) A raíz de una anterior acción de libertad interpuesta por sus personas, se emitió la Resolución 17/2016, que concedió la tutela solicitada y ordenó a la Sala Penal Tercera que emita una nueva Resolución en la que se pronuncie sobre si concurre o no el riesgo de obstaculización; b) Es así que la referida Sala mediante Auto de Vista 164/2016, se pronunció respecto a la concurrencia de dicho riesgo procesal, empero atentó contra su derecho a la libertad al haber dispuesto su detención preventiva, al haberse emitido sin una adecuada fundamentación y contradictoriamente a varias sentencias constitucionales, que establecen que se debe valorar la prueba para contar con elementos objetivos de convicción que le permitan verificar dicho riesgo procesal; y, c) El Auto de Vista 164/2016, carece de fundamentación, ya que simplemente atribuyen este riesgo procesal por la existencia de diecinueve testigos, sin establecer cuál habría sido la actitud o comportamiento de las accionantes para que concurra dicho riesgo, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad y presunción de inocencia.
A través de las acciones de libertad presentadas –expedientes 15201-2016-31-AL y 15682-2016-32-AL– las accionantes señalan que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, ya que: a) Ante el recurso de apelación presentado contra la Resolución 89/2015, se emitió el Auto de Vista 128/2016, que -si bien cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la forma de analizar los riesgos procesales- empero se incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de argumentación respecto a la probabilidad de autoría y riesgo de obstaculización respecto de los testigos; y, b) En la segunda acción de libertad, si bien por Resolución 89/2015, se determinó la existencia de peligro de obstaculización; no se especificó con qué comportamiento las imputadas podrían incurrir en dicha obstaculización. No obstante esta resolución, luego de ser confirmada por Resolución 121/2015, por el Tribunal de alzada, fue dejada sin efecto mediante SCP 086/2016-S2, emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante contra la referida resolución. Motivo por el cual la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 128/2016, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto apelado por sus personas; por lo que plantearon acción de libertad contra el referido Auto que fue concedida por Resolución17/2016, anulando el mismo y disponiendo se emita uno nuevo. Decisión por la que la Sala Penal demandada emitió el Auto de Vista 164/2016, pronunciándose sobre el fondo de la apelación y señalando que existe peligro de obstaculización por el solo hecho de que existen testigos ofrecidos y que por ello debe prevenirse que las acusadas influyan sobre ellos, sin sustentarse en un solo elemento que demuestre que los acusados o procesados pueden obstaculizarles negativamente.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia,
- debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3.1. De la interposición previa de una acción de amparo en el referido proceso penal
- Resolución
- no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP,
- III.3.2.
- III.3.3.
- las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 1° CONFIRMAR
- 2°