SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.3.1.  Respecto a la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

             En cuanto al primer escenario de investigación de violencia intrafamiliar conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Brigadas de Protección a la Familia como los SLIM, facultan a los funcionarios de los mismos a realizar la prevención de las formas de protección de violencia contra la mujer, como ser: reportar todas las denuncias recibidas, promover la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente; elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia; asimismo, cuanta acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia, entre otras.

             De lo obrado se tiene que, Judith Herbas Vásquez de Tejerina denunció a su esposo -ahora accionante- de violencia familiar por agresión física y psicológica, y el SLIM procedió con la respectiva citación al nombrado; de esta forma, del informe social realizado por la Trabajadora Social del SLIM, se tiene que, el 22 de abril de 2016, “…se hicieron presentes en oficinas del Slim la señora Judith y el señor Nixon no llegando a ningún acuerdo en cuanto a la asistencia familiar…” (sic); asimismo, del referido informe social, se desprende que, “…debido a los antecedentes que refirió la señora Judith indicando que tuvo problemas por robo, el área legal de Defensoría opto por llamar a la policía de la EPI JAYHUAYCO, velando por la integridad de la señora Judith y las funcionarias” (sic); también, del informe presentado por la ahora demandada, el mismo señala que al acompañar a los cónyuges en conflicto, a su domicilio, en el trayecto, el denunciado demostró un comportamiento agresivo al punto de tratar de agredir físicamente a su esposa y en presencia de la Trabajadora Social del SLIM y la ahora demandada, una vez en el domicilio la esposa fue objeto de empujón, como también “…empezó a burlar de nosotras y reírse…” (sic); por lo que, solicitó el apoyo policial de la EPI 3 de la FELCV, explicándoles que existe una denuncia en el SLIM violencia familiar por agresión física y psicológica, y un certificado médico que acredita la agresión física y que la institución a la cual pertenece se constituiría en parte denunciante, razón por la cual, el funcionario policial al verificar el carácter y temperamento del hoy accionante procedió a su arresto (Conclusiones II.1. y II.2. y el informe de fs. 23 a 25 vta.).

Ahora bien, de lo expuesto y el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución constitucional, los funcionarios de los SLIM, pueden prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima de violencia familiar, reportar todas las denuncias recibidas, como también promover acuerdos transaccionales de asistencia familiar precautelando los derechos de los menores en cuanto a su alimentación; por lo que, en el presente caso la ahora demandada, al realizar todos los actos denunciados como vulneradores a los derechos del hoy accionante, esta solo cumplió con la labor encomendada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; es decir, actuó dentro del marco de la normativa legal que la misma Ley le faculta y determina su accionar respecto de asumir cuanta acción sea necesaria para la protección de las mujeres en situación de violencia, como en el caso sub judice, la funcionaria del SLIM -ahora demandada-, al encontrarse rebasada en el caso de violencia a su conocimiento se vio obligada a solicitar el auxilio de la fuerza pública en resguardo de la integridad de la víctima, es decir, para garantizar y precautelar tanto la integridad física como psicológica de la víctima; razón por la que de lo expuesto no se advierte la denunciada usurpación de funciones; sino se observa una protección, defensa y respeto a los derechos de la mujer y de la familia, a través de la intervención profesional idónea, oportuna y efectiva que tuvo la ahora demandada. Por ello, esta Sala entiende que en cuanto a la nombrada, no se advierte conculcación a derecho alguno del accionante, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.