SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) La presente acción planteada es reparadora, porque si bien ya cesó la restricción de la libertad, lo que busca es hacer cumplir la materialización de la finalidad de la acción de libertad; y, b) Humberto Quispe Poma, solo tenía orden de salida para asistir a la audiencia llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, y no para ir al módulo policial de Surapata junto a los funcionarios policiales hoy demandados para forzar una acción directa en su contra.
Haciendo uso de la palabra su abogado defensor, señaló que: a) Conforme el art. 251 de la CPE, la policía como fuerza pública tiene la función específica de hacer cumplir el orden público y el cumplimiento de las leyes del Estado, por lo mismo, fue que los funcionarios policiales intervinieron en el hecho denunciado en la presente acción de libertad, en el sentido de que el accionante habría ocasionado algún faltamiento a la autoridad, específicamente al “Sargento Colque” quien estaba como custodio de un detenido preventivo; b) Los funcionarios policiales codemandados conforme se tiene de la “Resolución Administrativa 0341” del Comando General, son parte de la Unidad del Batallón de Seguridad Estatal que cumple la misión de seguridad física en diferentes instituciones públicas, por lo que estaban cumplimiendo la misión de velar por la seguridad de las instalaciones de las personas dentro de esa institución, habiéndose suscitado un desorden público; c) La conducción de las dos partes a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar fue conforme a las “SSCCPP 1863/2013” y “1346/2014”, así como de la Resolución Suprema (RS) 212334 de 25 de marzo de 1993, y la “Resolución del Comando 369/95” que aprueban que las oficinas de Conciliación Ciudadana pueden conocer, procesar y sancionar faltas contravencionales policiales; d) El que sancionó con un arresto al accionante no fueron sus defendidos, sino el Encargado de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, Carmelo Uño Ortiz mediante Resolución Sumaria 001/2016 de 27 de abril, conforme establece el Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, siendo que los demandados solo condujeron en flagrancia, habiendo estado ocho horas arrestado tal como lo prevé el Reglamento en su art. 28 incs. 1), 5) y 55); y, e) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- Respecto a las problemáticas identificadas con los incs. i) y ii)
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- CONFIRMAR