SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2016, aproximadamente a horas 15:50, saliendo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, después de la audiencia de apertura de sobre que se llevó a cabo, le sorprendió los beneficios de los que gozaba el detenido, ya que una vez culminada la audiencia, se quedó más de media hora sin la seguridad debida y sin manillas, aspecto que le hizo notar al policía a cargo de su seguridad, mismo que le dijo que le deje hacer su trabajo. En forma posterior, el imputado Humberto Quispe Poma empezó a insultarle a gritos ocasionando disturbios fuera de dicho Juzgado, apareciendo dos policías mujeres, identificada una de ellas como María Vallejos Pérez, quienes no le escucharon y llamaron al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, el cual ordenó su arresto sin fundamentación alguna ni oír su versión.
Posteriormente, después de un tiempo de espera, los funcionarios policiales antes mencionados le indicaron que debía acompañarlos al garaje, siendo trasladado luego a celdas de la policía de la Unidad de Conciliación Ciudadana de Surapata ante la falta de una orden de autoridad competente, apersonándose el nombrado imputado sin manillas ni seguridad para “armar” el motivo del mismo -acción directa- junto con los policías que dispusieron su arresto, ordenándosele a Carmelo Uño Ortiz, funcionario policial, que proceda a su arresto, encontrándose en esa calidad en forma ilegal e indebida.
Luego del cumplimiento de las ocho horas de arresto no fue liberado, notificándole en forma extraña el 28 de abril de 2016 a horas 1:22 con la Resolución Sumaria 001/2016 de 27 de abril, en la cual se señaló que debía cumplir otras ocho horas más de arresto, refiriendo además el motivo de su arresto, por lo que les pidió a sus abogados efectúen la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, notificándole dicha Resolución cuando ya se consumó la violación de sus derechos, habiendo ingresado a celdas el 27 del referido mes y año a horas 16:20, siendo liberado el 28 de ese mismo mes y año a horas 1:22, es decir, a las nueve horas, y de no haber hecho los reclamos, hubiera estado dieciocho horas.
Finalmente, tiene medidas de protección de víctimas y testigos por Resolución de 27 de enero de 2015 “…porque el ex fiscal HUMBERTO QUISPE POMA por mandato de este matones amenazaron con revolver a mis hijos y a la madre de mis hijos e incluso puso precio a mi cabeza en el monto de 5000 dólares” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- Respecto a las problemáticas identificadas con los incs. i) y ii)
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- CONFIRMAR