SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
1)
José Mario Pomares Adriazola, por intermedio de su representante en audiencia señaló que: 1) No se vulneró el derecho a la vivienda de la accionante, pues lo único que hizo es llamarle la atención en su condición de padrastro debido a la mala conducta que tuvo con relación al inmueble, como el hecho de haber sustraído una motocicleta para venderla, situación que provocó una reacción en ella para tratar de promover una serie de pruebas y acusaciones; 2) Respecto al acta de garantía y compromiso de la audiencia de 11 de marzo de 2016, efectuada en las oficinas del Servicio Legal Integral del adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no fue firmada por ninguna de las partes por lo que no se pude considerar como una prueba para indicar que manifestó las supuestas aseveraciones mencionadas, cuando por el contrario en dicha ocasión se quedó que el caso sería derivado a “trabajo social” al ser evidente la falta de respeto por parte de las “hijastras” entre ellas la accionante hacia una persona de la tercera edad como lo es el demandado, el cual jamás aceptó o indicó que iba a restringir el ingreso al inmueble, cuando más bien se sugirió que el problema debía solucionarse por el bien de la familia, estando a la espera que la accionante regrese al domicilio lo cual no ocurrió, y se enteró de que se había formulado la acción de amparo constitucional; y, 3) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues la parte accionante tenía la oportunidad de acudir a las instancias que corresponden, amparada en el Código Procesal Civil, mediante recursos, instancias y vías que podía promover.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- ) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR