SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de agosto de 2001, su extinta madre Nelly Luna Nogales de Pomares y su padrastro José Mario Pomares Adriazola -hoy demandado-, adquirieron en calidad de compra venta una vivienda ubicada en la urbanización Huajara, manzano 75, lote 13 de la ciudad de Oruro, domicilio en el que fue a vivir después del fallecimiento de su madre en noviembre de 2013, juntamente a su padrastro y su hermana menor Maribel Pomares Luna, ocupando un cuarto con acceso a la cocina y al sanitario, acordando compartir los gastos de alimentación y servicios básicos de energía eléctrica y agua, y a efectos de tener mayores comodidades su padrastro hizo instalar conexión de gas domiciliario y ella el de teléfono y televisión por cable, pactando cancelar los mismos por turnos.
A partir de julio de 2015, el trato de su padrastro cambió, llegando a insultarla y proferirle palabras denigrantes con el argumento que como único dueño de la casa podía hacer lo que quería, y que al no ser nada suyo debería irse; posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, la agredió físicamente ocasionándole un impedimento de dos días de incapacidad, bajo la amenaza de que si no se iba se atenga a las consecuencias.
En octubre de 2015, el demandado asumió actitudes arbitrarias para presionarla y que desocupe la vivienda, colocando candados en la cocina y el sanitario, cortándole la energía eléctrica las veces que quería, privándola de esta forma de contar con los servicios básicos, llegando incluso a cerrar por dentro una de las puertas de acceso a dicho domicilio quedando como único ingreso el garaje, la cual el 8 de marzo de 2016, fue asegurada en un afán revanchista al haberle indicado que acudiría ante las instancias legales pertinentes, impidiéndole de esta forma el ingreso a la vivienda, por lo que tuvo que hospedarse en un alojamiento. Al día siguiente acudió a la “…oficina de Igualdad de Oportunidades, oficina del adulto mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro…” (sic), para interponer una denuncia contra su padrastro y poder ingresar a su habitación.
En audiencia realizada el 11 de marzo de 2016, en las referidas oficinas del Servicio Legal Integral del Adulto Mayor, el demandado se negó rotundamente a permitirle el ingreso a su domicilio, refiriendo textualmente que ‘“NO PERMITIRE QUE REGRESEN MAS A MI CASA QUE NO SON NADA DE MI SIMPLEMENTE HIJASTRAS, YA LES HE MANTENIDO SUFICIENTE YA SON MAYORES Y TIENEN QUE BUSCAR DONDE VIVIR”’ (sic), desde esa ocasión peregrina por casas ya sea de parientes o amigos en busca de hospedaje, inclusive tuvo que prestarse dinero para la compra de ropa y otros enseres, ya que los que tenía se encuentran en su habitación al cual no puede ingresar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- ) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR