SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante señala la lesión de sus derechos a la vivienda y a los servicios básicos, toda vez que el demandado, con el cual cohabitaba una vivienda que fue adquirida por este y su madre en vida, en principio puso candados a la cocina y baño para impedirle el uso de los mismos, para posteriormente evitar su ingreso al domicilio poniendo candados en las puertas de ingreso.

Ahora bien, por la documental acompañada por la accionante, descrita en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, se evidencia que esta fue declarada heredera forzosa ab intestato como hija de Nelly Luna Nogales de Pomares, quien en vida adquirió el inmueble ubicado en la urbanización de Huajara, manzano 75, lote 13, de la zona norte de la ciudad de Oruro, juntamente a su esposo José Mario Pomares Adriazola -ahora demandado- (Conclusión II.1.); lo que demuestra, un derecho propietario de la accionante sobre una parte de dicho inmueble.

en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados…” (entendimiento asumido por la SCP 0348/2012 de 22 de junio y reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0436/2014 de 25 de febrero y 0605/2015-S3 de 17 de junio, entre otras).

En tal sentido, siendo que el demandado procedió al cierre de las puertas de ingreso de la cocina y baño de la vivienda; y, de la misma forma impidió la entrada a la habitación ocupada por la accionante sin permitirle acceder a sus pertenencias, se acreditó la necesidad de obtener una protección pronta y oportuna prescindiendo de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; pues el demandado no pudo desvirtuar las medidas de hecho denunciadas, además que el mismo reconoce no querer que la accionante retorne a su domicilio conforme se extrae del acta de garantías y compromiso, elaborada en dependencias de la oficina de Servicio Legal  Integral del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (Conclusión II.3.).

En mérito a lo expuesto, se concluye que si el demandado pretendía lograr que la accionante y su hermana ya no habiten el domicilio referido, debió activar las instancias legales correspondientes y no aplicar determinaciones por sí mismo, por lo que corresponde aplicar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la tutela de derechos y garantías fundamentales mediante la acción de amparo constitucional con relación a las vías de hecho, con el fin de evitar excesos y abusos contrarios al orden constitucional, evitando el ejercicio de la justicia por mano propia; en tal razón, concierne conceder provisionalmente la tutela pedida, excepcionalmente y transitoriamente hasta que por los mecanismos legales y las autoridades competentes procedan a la solución de los conflictos suscitados.